REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuadragésimo Sexto de Control
Caracas, 06 de Julio de 2.009
199° y 150º
RESOLUCIÓN JUDICIAL

CAUSA No. : 46C-11.232-09
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
FISCAL 22° MP ABG. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO
IMPUTADO NELSON EDUARDO TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.642, nacido en Caracas en fecha 07-10-1962, residenciado en LA VEGA, BLOQUE 6, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 003, VIA PRINCIPAL ADYACENTE AL MERCAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
DEFENSA PUBLICA 94º ABG. GRISEL OROPEZA
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

Por cuanto se observa que cursa solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA 94º ABG. GRISEL OROPEZA, en su condición de Defensora Público 94º adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Area metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano imputado NELSON EDUARDO TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.642, nacido en Caracas en fecha 07-10-1962, residenciado en LA VEGA, BLOQUE 6, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 003, VIA PRINCIPAL ADYACENTE AL MERCAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, privado de libertad desde la audiencia especial de presentación, en fecha 03-06-09, con una medida que ha interpretado la sala Penal, y la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que se equipara a una medida privativa de libertad por cuanto el ciudadano quedó con una detención domiciliaria, con sujeción y vigilancia a la autoridad policial, con tres 05-06-09, con tres (03) rondas diarias en este caso especifico a la más cercana a su residencia como lo es la Sub- Comisaría de La vega de este Estado de la Policía Metropolitana, y por cuanto el día Domingo 05 de este mes y año en curso, concluyó el plazo a que alude al artículo 256 en su ordinal 6to de la norma penal adjetiva, todo lo cual pudo ser verificado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el ciudadano Secretario de este Juzgado a su cargo, que es el requisito para mantener la privación de libertad, según la citada norma, que hasta la presente fecha mantenerlo privado a su defendido, ya que esta medida es restrictiva de su libertad absoluta a pesar que se considera una medida cautelar, lo cual como ya se dijo es una interpretación doctrina, y mantenerlo privado o restringido de su libertad constituiría un acto ilegítimo. Que finalmente invoca a favor del mismo los Tratados Pactos y Convenios que contienen Principios y garantías a favor de los encausados en los procesos, entre otros la Afirmación de Libertad, y Presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “(…) toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras desde que el encausado fuese presentado en Audiencia Especial de Imputación en fecha 06-05-06-09, hasta la presente fecha, no reposa en las actas que conforman el presente expediente, la presentación del acto conclusivo en contra del encausado ya suficientemente identificado, ni tampoco ha sido solicitado por el Ministerio Público, la prorrogas de Ley, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso para quien aquí decide, acordar de oficio CON LUGAR el otorgamiento de una medida menos gravosa, que la medida privativa preventiva de libertad, a favor del mismo.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado NELSON EDUARDO TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.642, por las medidas cautelares que se mencionan a continuación contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que aquí se expresan: PRIMERO: Se impone al hoy encausado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2º consistente en la obligación de someterse al cuidado de un (01) familiar en primer grado de consanguinidad, los cual prestará Acta Juramento ante este Juzgado, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todo las exigencias de este Juzgado, respecto a la sujeción al proceso penal que se les sigue, previa evaluación de su pertinencia por parte de esta juzgadora. SEGUNDO: Se otorga a la imputada la Medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3, con presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERA: Se impone al imputado de la Prohibición expresa de de acercarse a los familiares de la víctima, quienes también ostentan tal carácter en la presente, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 6°.del artículo 256 del COPP Líbrese Oficio a la SubComisaría de La Vega, y a la Comandancia General de las Policía Metropolitana, informando del contenido de esta decisión. Líbrese las Boleta correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
CAUSA 46C-11.232-09
RMR/EDR