REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 07 de Julio de 2.009
199° y 150°

CAUSA No. : 46C-4255-05
JUEZA: ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
IMPUTADO FRANCISCO JOSÉ RENGIFO
DEFENSA PUBLICA ABG. MILETZI BUENO R
SOLICTUD CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: CON LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA

Por cuanto se observa que cursa solicitud formulada por la ABG. MILETZI BUENO R en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Septima adscrita al sistema de Defensa Pública con sede en esta Jurisdicción, a favor de su defendido ciudadano FRANCISCO JOSÉ RENGIFO, en la que solicita la revisión de la medida que le fuera impuesta en fecha 08 de Noviembre de 2005, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual tiene CUATRO (04) AÑOS cumpliendo cabalmente en la forma como le fuera acoradado, por todo lo cual la misma solicita de conformidad con el artículo 244 del código Orgánico procesal penal, el ceso de toda medida cautelar el decaimiento de la misma, y la libertad Plena del imputado. Asimismo señala que el examen de oficio por parte del Tribunal a cuyo cargo se encuentra procede cada tres meses. Que todo el retardo procesal que se ha dado en la presente no le es atribuible a su patrocinado, y en interpretación con lo previsto en el artículo 247 ejusdem, quebrantándose lo contenido en el artículo 49 ordinal 1, y 44 ambos de la Constitución de la república, y que cualquier medida de coerción no debe exceder del plazo de dos (02) años, sin especificar el delito por el cual se le esté procesando. Por todo lo cual es imperativo para el órgano jurisdiccional, por interpretación en contrario de la norma del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y lógica jurídica elemental realizar consideraciones tendientes a subvertir el contenido de la norma del artículo 244 ejusdem, y hacer interpretaciones extensivas, doblegando el límite y extendiéndolo expresa o tácitamente a más de dos (02) años, o bien modificando la medida impuesta gravosa, por otra igualmente coercitiva aún se trate de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como la Fianza, alegando confrontación de bienes jurídicos tutelados, púes de acuerdo al principio jurídico “claris non fit interpretación”, la diafanidad de las normas sub examine, impide realizar interpretaciones que deroguen tales normas expresas o tergiversen el sentido óptico jurídico del principio involucrado. Asimismo señala la defensa en su solicitud que en Sentencia de la Sala Constitucional de con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha a17 de Junio del año 2.004, expresó su criterio respecto a lo ya señalado en el sentido siguiente: “la Sala comparte los argumentos esgrimidos .para estimar con lugar la acción de amparo dada la evidente violación de los derechos constitucionales del accionante, AL MANTENERSELE SOMETIDO A MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL POR UN LAPSO QUE EXCEDE AL LÍMITE MAXIMO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De lo cual señala la defensa se puede interpretar que la medida se decae automáticamente una vez vencido el lapso al que se hace referencia. Por cuanto se observa que cursa solicitud de por parte de la Defensora Pública ABG. MILETZI BUENO R, de una supresión a favor de su patrocinado FRANCISCO JOSÉ RENGIFO, que le fuera impuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en , en sustitución de la medida privativa preventiva de libertad, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que luego le fuera extendida hasta cada treinta (30) días, la cual viene cumpliendo desde 08 de Noviembre de 2005, hace CUATRO (04) años. El basamento de dicha solicitud es el ejercicio del recurso de Revisión de Decaimiento de la Medida por el Principio de Proporcionalidad de las mismas de acuerdo a la fecha de cumplimiento de pena establecida en la misma. Que consta suficientemente en las actuaciones contentivas de este expediente, que el encausado ha demostrado arraigo, buena conducta, con su cumplimiento al proceso. Que el Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo alguno o cualquier solicitud de no ser la propia Acusación, otra que permita extinguir el presente proceso, bien sea requerir una sobreseimiento o archivo fiscal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando así mismos dicha petición, en la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana, consagrada en los artículos 8, 9 y 10 del vigente Código Orgánico Procesal Pena, todo con apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala así mismo el principio de Proporcionalidad de las medidas establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva, según el cual “ No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…).

Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). En tal sentido ha señalado, el maestro Eugenio Zaffaroni, en su texto titulado “Sistemas Penales y Derechos Humanos en América latina” (1981-1986), quien señala lo siguiente: “es obvio que la persona que resulta sometida a un proceso tiene el innegable derecho a una decisión jurisdiccional condenatoria o liberadora en un cierto tiempo que puede variar cierto tiempo, que puede variar según la lentitud o celeridad del procedimiento, pero este derecho le está francamente negado cuando el procedimiento se interrumpe, alegando falta de pruebas, quedando en una situación de indefensión que puede perdurar años, hasta que prescriba la acción penal (…)”Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y en atención a lo solicitado y por cuanto con lo mismo no se vulnera las garantías mínimas que requiere este proceso entre las cuales ésta la comparecencia a todos sus actos, y por cuanto el hoy acusado tienen garantizado en el texto constitucional el derecho al trabajo, y por todo el tiempo que ha transcurrido desde que se iniciara la presente causa, éste ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus presentaciones, se le acuerda CON LUGAR la supresión de las presentaciones solicitada, todo de conformidad con el con los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Se le impone de la medida Cautelar innominada contenida en el ordinal 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de estar atento al proceso que se le sigue, y acudir a todos los llamados que respecto al mismo se le efectúen. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: La supresión de las presentaciones impuestas en audiencia especial de presentación al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RENGIFO, ya identificado, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de la medida cautelar innominada contenida en el ordinal 09 del artículo 256 de la norma adjetiva, respecto a estar atento a su proceso, y a cualquier requerimiento que sobre este se le formule. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ


CAUSA Nro. 46C-4255-05
RMR/EMR