REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-506-08.
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARÍA TERESA MAFFIA, Fiscal 1º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-12-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor y carpintero, hijo de GERARDO VELÁSQUEZ y CELINA FLORES, titular de la cédula de identidad nº V-15.040.636 y residenciado en la Lebrún, parte alta, Sector La Cancha, casa sin número, cerca de la cancha de básquet, Petare – Municipio Sucre del Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. YULMAN ZAMBRANO GARCÍA, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.845, con domicilio procesal en final de la Avenida Fuerzas Armadas de San Luís a Panorama, Residencias Serenísima Norte, piso 04, apto. 4-5, Municipio Libertador – Distrito Capital.
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. MARÍA TERESA MAFFIA, presentó formal acusación contra el ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y ALEVOSÍA tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 13º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 14 de marzo de 2006 siendo aproximadamente las 05:15 p.m., cuando el ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES encontrándose acompañado por los ciudadanos AQUILINO ANTONIO RAMIREZ TORREALBA y JOSÉ SIMÓN ECHEGARRETA, en el Barrio Bolívar, Sector Los Topitos del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la vía pública, realizando trabajos de plomería, se presentó al sitio el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES, quien sostuvo discusión con el ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES, optando el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES en retirarse del lugar, por lo que el ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES salió detrás del ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES y portando un arma de fuego le efectuó varios disparos en contra de su humanidad, causándole dos heridas en la región del tórax, lo cual le causó la muerte derivada de una hemorragia intratoracica severa secundario a perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego de proyectil único.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. MARÍA TERESA MAFFIA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. YULMAN ZAMBRANO GARCÍA, Abogado en ejercicio, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Seguidamente el ciudadano acusado JESÚS GERARDO VELASQUEZ FLORES, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de no declarar.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
El Tribunal tomó declaración al ciudadano DOUGLAS MÚJICA SABINO quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito MUJICA SABINO DOUGLAS JOSE, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la Policía de Chacao, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.482.626 y en relación a los hechos expuso: “Recuerdo que fue en diciembre de 2007 eran las 6:30 horas de la tarde me encontraba en un modulo policial en chacaito en ese momento fui abordado por una ciudadana que me avisa que en las adyacencias se encontraba un sujeto que le había dado muerte a su hermano la persona me acompaño hasta al modulo y procedí a pedirle su identificación policial pedí los registros de la persona en sipol, la persona me insistió me dijo que era la persona que le había dado muerte a su hermano y que se había fugado, volví y procedí a realizar una inspección personal a fin de verificar la documentación cuando se le hizo la inspección en su cartera poseía otra cedula laminada él manifestó que no era él. la otra cedula no arrojo resultados por sipol, pedí la colaboración a un compañero de que se trasladara a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en chacao a ver si lograba dar con algún indicio con respecto a esa documentación, espere un rato y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicaron que reste sujeto se encontraba mencionado en un expediente de homicidio procedí a trasladar al ciudadano a la sede de la policía municipal para realizar un acta policial para ponerlo a la orden de la sub-delegación El Llanito. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-Lo detengo porque una ciudadana me lo señalo, 2.-3.-ella me dice que este sujeto le había dado muerte a su hermano y que se había fugado del barrio, 4.-ella en primera instancia no me dice el nombre después yo dude porque no tenia registro policial ella me dijo el nombre y fue cuando le hice la inspección personal y le encontré la otra cedula, 5.-.- lo inspeccionamos y vemos la otra cedula pero el dijo que no era su cedula, 6.- La segunda cedula no arrojó ningún dato, después fue que verificamos que estaba mencionado en un expediente, 7.- en ningún momento dijo que el era esa persona de la segunda cedula, 5.- la señora es la que me dice el nombre de la segunda cedula y coincidió. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana YANETH COROMOTO CASARES quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito CASARES YANETH COROMOTO: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento, Caracas, Profesión u Oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad: V-10.792.129 y en relación a los hechos expuso: “todo comenzó un día sábado en una fiesta en la casa de mi hermano hubo una discusión entre mi hermana y la novia de Jesús Gerardo, él lo amenazo de muerte, no se en que momento mando a buscar un koala donde tenia un arma y le disparó, pasaría 15 o 20 días le tumbaron la puerta a la casa de mi mamá agredieron a un niño de 4 años y quedamos constantemente amenazados, vivimos un montón de tiempo amenazados. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-La fecha del hecho fue el 14 de marzo de 2006, 2.- mi hermano intentó hablar con él el día domingo estaban ebrios, cuando se volvieron a ver ellos no hablaron el le disparó, 3.-el señor Aquilino y Echegarreta lo vieron trataron de impedirlo pero igual le disparo, 4.-a mi me llamo mi hijo para avisarme, 5.-el señor Aquilino y Echegarreta nos confirmaron que había sido él, 6.-cuando el se metió a la casa Aquilino fue con nosotros y dijo que era verdad 7.- Echegarreta es tío político de Jesús Gerardo, . Es todo.” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Al momento que mi hermano fallece me encontraba en mi lugar de trabajo, 2.-El señor Echegarreta y el señor Aquilino dijeron que él tenia un koala, 3.- los que presenciaron la muerta de mi hermano fueron el señor Echegarreta, Aquilino y Edixon, 4.-mi mama estaba en una guardería buscando a los nietos, 5.-Yo llegue 40 minutos después, era mi hora de salida y podía irme, 6.-yo vi a mi hermano cuando llegué porque a él lo recogieron a las 11 de la noche, 7.-había mucha gente todo el barrio estaba viendo, 8.- no estuve comunicada con otros testigos ni con el ministerio publico. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: 1.- Mi hermano falleció el 14 de marzo 2006, tenia 34 años, eso fue el sector Los Topitos de Petare, 2.-me avisa mi hijo Gregory Díaz, 3.-mi hijo tiene 15 años para la fecha tenia 12 años, 4.-me dijo que habían matado a su tío Alexander, 5.-mi hermano no tenia problemas con nadie, pero si había estado detenido, 6.-Gregory diaz no vio cuando mataron a mi hermano, 7.-Echegarreta, Edixon presenciaron el hecho en el sector los topitos, 8.-me llaman a las 5 de la tarde no se cuanto tiempo había pasado, 9.-mi hermano tenia dos tiros de frente y uno atrás, 10.- Aquilino Echegarreta y Edixon me dicen que Jesus Gerardo lo mató, lo estaba persiguiendo con pistola en mano, 11.-yo presumo que fue por la pelea que tuvieron. Es todo.
El testimonio del experto ciudadano FRANCISCO MOTA quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito FRANCISCO EDUARDO MOTA ARA: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: medico anatomopatólogo, titular de la cédula de identidad: V.- 6.451.926, a quien se le exhibió el protocolo de autopsia cursante a los folios 95 y 97 de la pieza I y expuso: “Reconozco mi firma, el día 15 de marzo de 2006 se realizo autopsia que presentaba dos heridas por arma de fuego orificio de entrada en el tórax anterior izquierdo con orificio de salida en el tórax lateral derecho, orificio de entrada en región lumbar derecho con orificio de salida en hemitorax anterolateral derecho lesiones contusas en región frontal derecha, al examen interno se aprecia perforación cardiaca, perforación de ambos pulmones hemotorax, a nivel abdominal laceración hepática con heno peritora, causa de muerte, herida por arma de fuego de proyectil único al torax. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al experto, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-La trayectoria intraorganica es de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y de arriba abajo, 2.-el segundo la trayectoria es de izquierda a derecha, 3.-las lesiones contusas son producidas cuando hay un choque de cualquier parte del cuerpo con una superficie sólida, puede ser secundaria a la caída del cuerpo, 4.- se habla de halo de contusión periférica la distancia es mayor de 60 centímetros, 5.-el victimario estaba a mas de 60 centímetros, 6.-la hemorragia intraorganica en este caso es grave hay una perdida de sangre rápida, violenta y masiva, mas del 99 % de posibilidades de muerte en este tipo de heridas, 7.-el grado de supervivencia es prácticamente nulo, sobretodo la perforación cardíaca. Es todo.” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: no tengo preguntas. Es todo.
El testimonio de la ciudadana TOMASA CASARES, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos personales: nombre: CASARES TOMASA, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire – Estado Miranda, profesion u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 3.301.963, quien expone: “Lo que se es que este señor se metió dentro de la casa me esguazo el rancho, desbarato la ventana, a él se le hizo un reclamo se metieron ese día se encontró a los días mi hijo hablo con el personalmente hablo y le dijo que tenia el corazón roto, a los días mi hijo subió y se encontraron en el camino con Echegarreta y Aquilino mi hijo le hizo un reclamo en el camino mando a buscar un koala mi hijo le dijo vamos a dejar eso así y el dijo que no se iba a quedar así le dio el tiro por la espalda, el señor Edixon me dijo señora Tomasa le tirotearon la espalda a su hijo le dije que lo llevaran al hospital y me dice que no hay tiempo que le dieron 4 tiros, luego de eso se volvieron a meter al rancho, agredieron a un muchachito de 4 años lo estaban ahorcando, su tía y su padrino dijeron que tenían que denunciar eso, la hija se tuvo que llevar al muchachito, nos amenazaban hundieron el techo, pero el caso paso estando el señor cheo y el señor aquilino, el dice que no se dio cuenta cuando bajo la pistola pero que si había sido el que lo había matado. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al experto, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-.Mi hijo se llamaba Jesús Alexander Casares, 2.-una vez que estoy en el colegio me avisa el señor Edinxon, 3.-me dijo que Jesuito me había matado a Alexander, 4.-él me dijo que él lo vio, 5.-yo fui al lugar donde estuvo mi hijo fallecido, yo lo tuve en mis brazos, 6.-el señor Echegarreta y Aquilino me dijeron que era verdad que lo había matado 7.-eso me lo dicen el mismo día que lo mataron, 8.-yo me encontraba con mi hijo agachada y allí me dijeron, 9.-la tía yo la conozco como la negra, 10.- a Jesús Gerardo lo vi nacer y nunca pensé que el me podía matar a mi hijo, todo en la vida podía tener arreglo, 11.-ellos parece que habían tenido una discusión hace tiempo porque estos muchachos se zumbaban golpes, esto viene viejo porque el papá de Jesuito me cortó a mi hijo cuando tenia 14 años y después vino su hijo y me lo mató, 12.-después no nos hablamos mas con el señor cheo, el señor Aquilino decía que el no creía, el señor Echegarreta no volvió mas. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-El día que mi hijo falleció me encontraba en el colegio buscando a mis nietos, 2.-hubo quién los vio estaba el señor cheo arrieta y aquilino, 3.-se metieron a mi casa dos veces, primero me tumbaron todo y después se volvieron a meter a agarrar a un niño de 5 años y lo estaban ahorcando, 4.-cuando se volvieron a meter a la vivienda ya mi hijo estaba muerto, 5.-primero se metieron cuando mi hijo le estaba reclamando y la segunda vez yo me tuve que lanzar por un voladero y estaban ahorcando al niño, 6.-el lo mató a las 5 de la tarde un martes, 7.-estaban el señor cheo arrieta y Aquilino y Edixon, 8.-yo no he hablado aquí en el tribunal con nadie porque no conozco a nadie, es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: 1.-Mi hijo trabajaba con el hermano en una carpintería, 2.-mi hijo estuvo detenido por una injuria, estuvo detenido dos días nada mas y ese caso se cerró, 3.-yo creo que Jesuito esta en la sala 4.-según Jesuito él estaba trabajando en una fabrica que queda por el llanito, 5.-no se que fue lo que paso que el me matara a mi hijo porque él se gradúo el 8 de marzo de bachiller y el 14 mató a mi hijo, 6.-si andaba en malos ya que una persona que se meta algo que no es cerveza ni es pepsicola no puede andar en buenos pasos, 7.-el papá de Jesuito cortó a mi hijo cuando tenia 14 años en el brazo por una palabra que dijo el hijo mío, 8.-La pelea fue por lo que me hicieron en la casa pero no por falda porque el hijo mío no conoció la mujer de él, 9.-mi hijo venia de su casa de terminar de comer mi hijo dejo 4 hijos terminó de almorzar y dijo voy a ver a mi mama y se encontró fue con estos señores, 10.-antes de eso ellos se saludaban. Es todo.
El testimonio de la ciudadana ADA CASARES, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse: CASARES ADA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.306.440, quien expone: “Yo no estaba en ese momento solo me llamaron y llegue y encontré a mi hermano muerto y los comentarios de que había sido Jesús que había tenido una discusión mi hermano bajo, sacó la pistola que tenia en un koala y que estaba trabajando con el señor aquilino. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Mi hermana Yaneth es la que me avisa que Jesuito había matado a mi hermano, 2.-cuando llego al sitio mi hermano estaba muerto y mi mama estaba llorando desesperada, 3.-Aquilino nos lo comento en la puerta de mi casa el estaba comentando que Jesús lo había hecho y se había ido por detrás del tanque, 4.-Edinxon también dijo que había sido Jesuito, que habían tenido un problema y que había visto a Jesuito a Aquilino y a Edixon. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Cuando mi hermano murió estaba en mi trabajo, 2.-llegue como a las 6 de la tarde, 3.-en el momento que yo llegué habían muchas personas hasta un funcionario de la pm, 4.- en el momento cuando llegue estaba mi mama mi hijo y mi sobrino, 5.-tengo entendido que tuvieron una discusión el día sábado agredió a mi mama y estuvo violento, 6.-Alexander y Jesús no eran amigos ni enemigos solo vecinos. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: 1.- A mi hermano lo vi muerto en el barrio bolívar escalera los topitos, 2.-él estaba en plena vía publica, 3.-Edixon me dijo a mi que Jesús mató a mi hermano eso me lo dijo el mismo día que falleció, 4.-Jesús es del sector lo conozco de toda la vida, 5.-yo tengo 46 años el debe tener 29 o 30, 6.-ellos no tenían vínculos de amistad 7.- ellos no compartían 8.-en frente de la casa de mi mama estaban celebrando un cumpleaños y se forma una discusión porque ellos estaban sentados allí, 9.-cuando mi hermana llega se ponen violento, 10.-yo subí encontré todo roto, 11.-yo no estaba en la reunión, 12.-que tenga conocimiento Jesús no era consumidor de droga, 12.-no era tan mala conducta a jesuito nunca lo conocí como mala conducta, que yo sepa ellos nunca discutían. Es todo.
El testimonio del ciudadano EDINXON ENRIQUE CARAO SOLORZANO, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: CARAO SOLORZANO EDINXON ENRIQUE, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, profesion u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.704.712, quien expone: “Cuando eso paso estaba por mi casa escucho el disparo salgo y esta persona sale corriendo yo vi cuando salió corriendo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Yo me encontraba en una casa, Alexander Caseres estaba en el camino en toda la subida de mi casa, 2.-eso fue en el Barrio Bolívar 3.- vi a Alexander cuando bajo a la casa 4.-Alexander bajó con una naranja en la mano me pregunto por su mama entro a la casa escucho a Alexander 5.- la persona que le disparo fue Jesús Velazquez 6.-cuando venia bajando no lo vi, 7.- a lado de mi casa estaba estaba Echegarreta el otro le dicen el señor pichon, 8.-estaban arreglando la tubería 9.-estaban con Jesus Velasquez 10.-yo bajo y estaba a Alexander entro y escucho los tiros, Alexander cae en la zanja y Jesús Velazquez sube corriendo no había mas nadie, 11.- Jesús Velazquez estaba sin camisa con un koala y llevaba la pistola en la mano, es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- soy docente para la época trabajaba en el Agustín Aveledo, 2.-yo me encontraba en el sitio del suceso, 3.-yo baje de mi casa a la casa de mi vecina la señora petra, 4.-dure como 15 minutos, 5.-yo fui y entre a hablar con mi comadre que vive en esa casa, cuando salgo veo que Alexander cae en la zanja, 6.- yo escuche como dos disparos 7.-yo estaba dentro de la casa, 8.-yo salí solo, 9.-paso menos de 5 minutos abrí la puerta y vi cuando el cayo en la zanja boca abajo, 10.-al fallecido lo vi antes vivo incluso me preguntó donde estaba mi mama, 11.-a Jesús lo vi cuando estaban arreglando la tubería de la casa él estaba con Echegarreta y pichon, 12.-yo los vi por separado, 13.-de eso paso como dos minutos, 14.-la casa de la vecina queda cerca de la señora Tomasa, 15.-las hijas salieron después que yo salí, 16.-cuando el estaba allí yo salí corriendo a buscar a mi mama 17.-vi la persona que le disparó, tenia una bermuda y estaba sin franela con un koala, 18.-vi a los tres trabajando en la tubería. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: 1.- A Jesús lo conozco del barrio, no puedo decir que es mala conducta trato con el directo no lo había tenido, 2.-mi casa queda a una casa de la casa de Jesús, 3.-el occiso yo lo conocía no era mala conducta, 4.-la casa de la señora Petra está diagonal a la de la señora Tomasa, 5.-yo lo vi en la puerta de la casa de su mama con una naranja un blue jean azul y una franela roja, el koala que llevaba era negro, 6.-el arma la llevaba en la mano derecha, 7.-yo he recibido amenazas, tuve que mudarme de caracas, yo no he visitado mi casa desde que me fui, es todo.
El testimonio del ciudadano VARGAS LONGA FREDYMIR RAFAEL quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: VARGAS LONGA FREDYMIR RAFAEL: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad nº V.-12.508.574, y expone: “Me encontraba de guardia y nos hicieron llamado que en Petare se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, procedimos a trasladarnos hacia ese sector en presencia del sitio del suceso observamos el cuerpo sin vida de la persona inspeccionamos al occiso y se aprecio cinco heridas por arma de fuego. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- El cadáver se encontraba en posición decubito ventral boca abajo, 2.-No se encontraron evidencias de interés criminalisticos, 3.- El sitio del suceso estaba contaminado por la cantidad de las personas, 4.- Pude observar cuatro heridas, una en la región costal derecha, una en la infraescapular y a otra en la región intercostal izquierda. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- No se decir el tiempo que se tardo la comisión desde que se cometió el homicidio hasta que se hizo la inspección, 2.- Depende la magnitud del trabajo se puede tardar media hora o dos horas. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez interroga al testigo quien expone: 1.- El cadáver era de sexo masculino, 2.- el cadáver tenia cabello, 3.- El cadáver estaba vestido y desprovisto de zapatos, 4.- me traslade con m compañero Oscar Aviares. Es todo”.
El testimonio del ciudadano ECHEGARRETA JOSE SIMON quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: ECHEGARRETA JOSE SIMON: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Santa Lucia del Tuy, Profesión u Oficio: incapacitado, titular de la cedula de identidad nº V.-6.003.036, y expuso: “Yo vivía en barrio Bolívar municipio Sucre del estado Miranda, mi persona siempre ha prestado servicio social a la comunidad, como alumbrado a la camineria, en el tiempo que estuve viviendo en barrio Bolívar hice varias conexiones, era el encargado de prender la bomba, trabajábamos ciertas familias de la comunidad, el día del caso de Alexander decidimos el señor Aquilino, Jesús Gerardo y mi persona realizar trabajo de aguas negras, a eso como a las 4 subió Alexander Casares subió y volvió a bajar, Jesus Gerardo y Aquilino bajaron a buscar cemento en el momento que coloco la valla oí unos disparos en la parte de abajo cuando observe venían dos sujetos subiendo uno alto y otro bajito negro ambos venían armados me sorprendí como no tuve contacto visual me incorporé y me consigo a Alexander frente a la casa de su mama lo vi tirado en el piso frente a mi casa estaba Jesús y Aquilino, ellos me dicen que quizás fueron esos sujetos que dispararon, me quede un buen rato y llegaron los sobrinos de los fallecidos y me retiré a mi casa y no salí mas de mi casa. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Yo me encontraba con Aquilino y Jesús Velázquez, 2.-el occiso subió y bajo, 3.-el occiso no tuvo contacto con nosotros, 4.-después que bajan yo seguí trabajando, 5.-después que bajo Alexander Cáceres bajaron Aquilino y Jesús Velásquez, 6.-al momento de ellos bajar escuche los disparos, 7.-no recuerdo como estaba vestido Jesús Gerardo era ropa de trabajar, 8.-de la vestimenta de las personas armadas si me acuerdo, 9.-no me acuerdo de mi vestimenta ni de la de Jesús Gerardo, 10.-en la parte de abajo estaba el occiso, 11.-estaba Jesús y Aquilino, pregunte que había pasado, 12.-nunca me comunicado, con los familiares, 13.-yo nunca declare ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 14.-yo soy una persona enferma, 15.-nunca he sido coaccionado para declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 15.-yo firme una declaración pero no la leí, 16.-me pusieron de manifiesto una declaración y si la firme . Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-No recuerdo la fecha del hecho, 2.-estábamos laborando desde la mañana como siempre lo hacia, 3.-Estaba con Aquilino Ramírez, 4.-el sitio del suceso tiene curvas, 5.-estaba en un sitio donde no tenia visibilidad, 6.-hay bastantes viviendas, 7.-estaba haciendo un trabajo de aguas negras, 8.-faltaba arena para culminar a obra, 9.-yo no so testigo virtual sino referencial porque no vi quien disparo, 10.-la distancia era como de ocho metros, y estaba arriba y ellos bajaron, 11.-yo oí uno o mas disparos, 12.-yo seguí mis labores espere que se alejaran, 13.-en el sitio venían dos tipos jóvenes uno era alto moreno claro y el otro era negrito, 14.-iban armados, a Alexander lo mataron frente a la casa de la mama y de la señora Petra, 15.-en el sitio no había nadie comenzaron a salir los vecinos después, la persona cayó en las escaleras boca abajo, el señor Edixon no estaba el venia bajando. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar al testigo quien expuso: 1.-No tengo vinculo y parentesco con ninguna de las partes, 2.-cuando oí los disparos yo estaba solo, 3.-yo solamente escuche los disparos, 4.-nunca vi quien disparo, 5.-me di cuenta que era Alexander cuando llegue al lugar, 6.-la distancia era 15 o 20 metros, 7.-pasaron tres cuatro minutos desde que escuche los disparos, 8.-creo que el cadáver lo movió la mama, estaba en mi casa cuando ya habían llegado los familiares, 9.-llegaron primero los sobrinos, 10.-trate de prestarle auxilio y después me fui dure unos 15 minutos, 11.-Jesús Gerardo no presto auxilio solo Aquilino y yo, 12.-Jesús Gerardo es buena conducto, es una persona sana, 13.-el occiso era un poco conflictivo, una vez tuvo problemas conmigo yo estaba en una casa y él con otra persona metieron una maquina y me sacaron mi cartera, 14.-no tengo conocimiento si Jesús Gerardo se metió en la casa de la mama del occiso. Es todo.
El testimonio del ciudadano RAMIREZ TORREALBA AQUILINO ANTONIO quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: RAMIREZ TORREALBA AQUILINO ANTONIO: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Santa Lucia, Profesión u Oficio; indefinido titular de la cedula de identidad nº V.-1.719.435, y expuso: “El día de ese hecho estábamos el señor Echegarreta Jesús Velásquez y mi persona, arreglado unas tuberías de aguas negras Casares bajo subió y volvió a bajar oímos unos disparos y vimos a dos muchachos corriendo uno con gorra y unos shorts puestos, bajamos fuimos a ver que había sucedido y estaba el finado Casares tirado en la zanja, luego llegó la gente y nos retiramos a nuestras casas. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Estábamos colocando las tuberías en ese sector los Topitos en el barrio bolívar, 2.-me encontraba con Echegarreta y Jesús Velásquez, 3.- el señor Casares bajo subió y volvió a bajar, 4.-no nos comunicamos con Casares, 5.-fuimos a buscar un tobo de arena, 6.-estábamos en la parte de atrás, 7.-cuando estaba escuchando los disparos me encontraba con Jesús Gerardo, 8.-vimos a dos muchachos uno negro y uno trigueño, 9.-Jesús Gerardo tenia una camisa blanca y un pantalón blue jean, 10.-salimos y vimos a los muchachos corriendo, salimos del recodo hacia al camino, y a las dos personas desde el recodo porque se ve, y vimos al finado Alexander, 11.-me acerque y vi el cuerpo sin vida de Alexander, 12.-ninguno lo tocamos, 13.-el señor Echagarreta no se encontraba, 14.-después vino la gente, todos nos fuimos a la casa, no hable con los familiares, siempre hablaba cn la mama del occiso, 15.- no tengo vinculos con Jesús Gerardo, 16.-tengo 20 años viviendo en el barrio, era conocido de las dos familias. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Estábamos arreglado la tubería desde la mañana, 2.-estaba Velásquez y Echegarreta, 3.-era un trabajo de la comunidad, 4.-fui con Jesús a buscar dos tobos de arena, 5.-del sitio donde estaba Echegarreta a donde estaba yo no se podía ver, 6.-yo me encontraba cuando oí los disparos con Jesús Velásquez, 7.-los muchachos iban con un arma de fuego negra, 8.-vamos al sitio y conseguimos a Alexander de medio lado frente a la casa de la señora Petra, 9.- Yo iba con Jesús Gerardo, 10.-el ciudadano Edixon Carao no se encontraba. De seguidas la ciudadana Juez procede a interrogar al Testigo quien expone: 1.-Una de las personas era alto negro el otro era trigueño, cargaban gorra, 2.-nunca antes los había visto en el sector, 3.-no se decir si Jesús Gerardo tenia problemas con el occiso, 4.-que yo sepa Jesús Gerardo no tenia problemas con nadie en el barrio, 5.-pasaron como diez minutos si conozco a Edixon Carao, el vivía cerca de mi casa. Es todo.
Se incorporó por su lectura los siguientes informes y actas:
1.- Protocolo de autopsia Nº 136-120471 de fecha 06-08-2006, suscrito por el médico anatomopatolo Dr. FRANCISCO MOTA adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 95 y 96, pieza I).
2.- Levantamiento de cadáver Nº 136-120471 de fecha 26-02-2007, suscrita por la médico forense Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 97, pieza I).
3.- Acta de enterramiento de fecha 22-06-2006, expedida por la gerencia de Operaciones del Cementerio Jardines El Cercado (folio 98, pieza I).
4.- Acta de defunción Nº 524, Tomo 2, año 2006, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, JOSÉ JESÚS MONTILLA GIL (folio 99, pieza I).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación presentada en contra del ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES, constitutivos de acuerdo con el Representante Fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 14 de marzo de 2006 siendo aproximadamente las 05:15 p.m., cuando el ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES encontrándose acompañado por los ciudadanos AQUILINO ANTONIO RAMIREZ TORREALBA y JOSÉ SIMÓN ECHEGARRETA, en el Barrio Bolívar, Sector Los Topitos del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la vía pública, realizando trabajos de plomería, se presentó al sitio el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES, quien sostuvo discusión con el ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES, optando el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES en retirarse del lugar, por lo que el ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES salió detrás del ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES y portando un arma de fuego le efectuó varios disparos en contra de su humanidad, causándole dos heridas en la región del tórax, lo cual le causó la muerte derivada de una hemorragia intratoracica severa secundario a perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego de proyectil único.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:
Los testimonios de los funcionarios expertos: FRANCISCO MOTA; así como de los funcionarios DOUGLAS MÚJICA, y de los testigos YANETH CASARES, TOMASA CASARES, ADA CASARES, EDINSON ENRIQUE CARAO SOLORZANO.
Por último, se incorporaron por su lectura los siguientes informes y actas:
1.- Protocolo de autopsia Nº 136-120471 de fecha 06-08-2006, suscrito por el médico anatomopatolo Dr. FRANCISCO MOTA adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 95 y 96, pieza I).
2.- Levantamiento de cadáver Nº 136-120471 de fecha 26-02-2007, suscrita por la médico forense Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 97, pieza I).
3.- Acta de enterramiento de fecha 22-06-2006, expedida por la gerencia de Operaciones del Cementerio Jardines El Cercado (folio 98, pieza I).
4.- Acta de defunción Nº 524, Tomo 2, año 2006, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, JOSÉ JESÚS MONTILLA GIL (folio 99, pieza I).
El delito objeto del debate oral y público es el descrito como homicidio calificado, el cual ha sido referido por el legislador en los siguientes términos, en el artículo 406 del Código Penal:
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de os delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.
De la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado; de igual manera, el legislador estableció que una de las calificantes aplicables a estos tipos penales, es la referida al hecho que el sujeto activo actúe sin existir motivo alguno que justificara su actuar, además que se aprovecha de la situación de indefensión del sujeto pasivo.
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias previamente referidas, específicamente el protocolo de autopsia y levantamiento de cadáver, a excepción de las actas levantadas ante el Tribunal de Control con ocasión de celebrarse el reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la prueba a valorar es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate a los fines de su consulta conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem. De igual manera, se procederá a valorar las informaciones explanadas en los documentos expedidos por autoridades privadas y públicas, lo cual se configura en pruebas documentales.
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.
En este sentido, esta Juzgadora considera que tales experticias por sí sola enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; y siendo esto así, la única prueba documental que procedo a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º Ibidem, es decir, las informaciones explanadas en documentos suscritos por autoridades privadas y públicas, como lo son, el acta de enterramiento de fecha 22-06-2006, expedida por la gerencia de Operaciones del Cementerio Jardines El Cercado (folio 98, pieza I), y el acta de defunción Nº 524, Tomo 2, año 2006, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, JOSÉ JESÚS MONTILLA GIL (folio 99, pieza I), por cuanto encuadran en el supuesto de pruebas documentales, mediante las cuales informan del hecho cierto que determina el fallecimiento de una persona quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALEXANDER CASARES titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.131, y que el cuerpo de dicha persona fue enterrado en el Cementerio Jardines El Cercado; es así, como esta Juzgadora valora dichas pruebas documentales, toda vez que fueron incorporadas al debate de forma correcta, tal y como lo dispone la señalada norma adjetiva penal, siendo su valoración considerada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las cuales se desprende que positivamente el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.131 falleció en fecha 14-03-2006 a consecuencia de hemorragia intratoraxica severa, perforación cardiaca herida por arma de fuego en tórax, lo cual es atestado en el acta de defunción Nº 524 suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA GIL; de igual manera, fue probado en el juicio que difunto en mención, fue enterrado en el Cementerio Jardines El Cercado, correspondiéndole el registro de Servicio 11735, en la Sección E, Módulo K05, Sub-Módulo II, Parcela 07, Bóveda inferior, contrato 9204, lo cual es inscrito en el acta de enterramiento Nº 9700-2251 de fecha 16-03-2006, siendo valoradas ambas pruebas se determina que ha sido probado el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de JESÚS ALEXANDER CASARES, así como el acto de inhumación de sus restos mortales.
En este orden de ideas, este Tribunal al tomarle declaración al experto FRANCISCO MOTA de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen al cadáver del ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, la ratificación al contenido de la experticia forense que le fue exhibida durante su declaración, que ciertamente al señalado occiso se le practicó el examen externo y protocolo de autopsia, respectivamente, concluyendo que la causa de la muerte fue debido a hemorragia intratoracica severa secundario a perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego de proyectil único, siendo que la médico anatomopatologo en referencia, manifestó en Sala a viva voz, que el cadáver examinado por el procedimiento de autopsia, presentaba dos (02) heridas, la primera en con orificio de entrada en el quinto espacio intercostal izquierdo y con orificio de salida en séptimo espacio intercostal derecho con línea axilar anterior, con trayectoria de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante hacia atrás, perforando lóbulo superior del pulmón derecho, con fractura en el sexto arco costal izquierdo y octavo arco costal derecho, produciendo hemopericardio y hemotórax severo; y la segunda herida con orificio de entrada en región lumbar derecha y con orificio de salida por el sexto espacio intercostal derecho por dentro de la línea axilar anterior, con trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, perforando y lacerando el riñón derecho y lóbulo derecho hepático, con fractura en el 12º arco costal derecho y 7º arco costal derecho, produciendo hemoperitoneo; asimismo, el cadáver presentó lesiones contusas en la región frontal derecha interciliar, infraorbitaria derecha, geneana derecha y rodilla izquierda; por lo que el experto procedió a ilustrar a las partes y al público presente en Sala, la localización de las heridas examinadas, más aún que manifestara según lo examinado en el cadáver, que el tirador se encontraba de la víctima a una distancia igual o superior a los sesenta (60) centímetros contados a partir de la boca del cañón del arma de fuego empleada, por lo que fue encontrado halo de contusión periférico en ambas heridas, asimismo, dichas heridas fueron producidas por arma de fuego de proyectil único, que el grado de supervivencia del occiso era bastante escaso, debido a la gran pérdida de sangre ocasionada por las heridas en cuestión, es decir, hubo una hemorragia grave, con ocasión a la perforación cardiaca ocasionada, por lo que difícilmente pudiera haber sobrevivido, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el experto FRANCISCO MOTA de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de JESÚS ALEXANDER CASARES, quien falleciera a causa de hemorragia intratoracica severa secundario a perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego de proyectil único, aunado a las pruebas testimoniales de los ciudadanos EDINXON ENRIQUE CARAO SOLÓRZANO, JOSÉ SIMÓN ECHEGARRETA y AQUILINO ANTONIO RAMÍREZ TORREALBA quienes señalaron en Sala al momento de rendir testimonio respectivamente, que el occiso JESÚS ALEXANDER CASARES ciertamente fue disparado en su humanidad por un arma de fuego. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto activo con la intención de matar, dispara un arma de fuego contra otra persona, a la cual positivamente le causa la muerte.
Ahora bien, en el desarrollo del debate se logró demostrar la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES, alcanzando tal convicción además de la prueba referida al testimonio del experto forense, médico anatomopatologo, con las testimoniales siguientes:
Con el testimonio del funcionario ciudadano FREDYMIR RAFAEL VARGAS LONGA tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se procedió a efectuar la inspección del sitio del suceso así como el levantamiento del cadáver, por cuanto aseveró en su declaración haberse presentado al lugar del suceso, ubicado en el Barrio Bolívar, Sector Los Topitos, vía pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la realización del levantamiento del cadáver del ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES, a quien luego de examinarlo le revisó en su humanidad la existencia de cuatro heridas producidas por arma de fuego y que realizó tal diligencia en compañía del funcionario OSCAR ALVIARE, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias de la inspección del sitio del suceso y levantamiento del cadáver en el mismo.
Analizados los anteriores testimonios tanto del experto como del funcionario policial actuante rendidos en Sala, así como la debida incorporación al debate por su lectura de las pruebas documentales y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un homicidio, ocasionado en la persona del ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES, en el sitio del suceso ubicado en el Barrio Bolívar, Sector Los Topitos, Petare – Municipio Sucre del Estado Miranda, vía pública, ya que positivamente fue examinada el cadáver del referido así como que una comisión policial se presentó en el sitio del suceso a los fines de constatar las circunstancias del lugar y realizar las pesquisas iniciales, entre ellas las referidas a la inspección del lugar, y levantamiento del cadáver, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el análisis, esta Juzgadora luego de haber deliberado sobre el resultado probatorio incorporado al debate conforme a los principios de concentración, inmediación, contradicción y publicidad que rigen la práctica de la prueba, llegué a la siguiente conclusión:
De estos órganos de pruebas esta Juzgadora puede inferir el indicio respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas al hecho objeto del proceso, que constituyen en primer lugar demostrar como en efecto quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO, el cual considero acreditado, toda vez que de la declaración del experto FRANCISCO MOTA se desprende la comprobación de la parte objetiva del delito in comento, es decir ha sido demostrada la muerte no natural de una persona que en vida respondía al nombre de JESÚS ALEXANDER CASARES, quien falleciera a causa de hemorragia intratoracica severa secundario a perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego de proyectil único, siendo que tal declaración no fue objetada por las partes, y la misma se encuentra relacionado con las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, a saber: el acta de enterramiento de fecha 22-06-2006, expedida por la gerencia de Operaciones del Cementerio Jardines El Cercado (folio 98, pieza I), y el acta de defunción Nº 524, Tomo 2, año 2006, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, JOSÉ JESÚS MONTILLA GIL (folio 99, pieza I), todas las cuales fueron efectivamente valoradas por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
De tal manera que, vista la experiencia del experto en la materia y del análisis realizado al cadáver se pudo certificar con el testimonio del referido experto rendidos en Sala, la certera afirmación que el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES falleció a causa de una hemorragia intratoracica severa secundario a perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego de proyectil único, siendo que el levantamiento del cadáver fue efectuada por el funcionario FREDYMIR RAFAEL VARGAS LONGA en el sitio del suceso ubicada en el Barrio Bolívar, Sector Los Topitos, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, vía pública.
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES, siendo que la acción delictiva consistió en disparar con un arma de fuego que portaba en el momento contra la humanidad del mencionado occiso, específicamente en la región anatómica del tórax, causándole la muerte debida a hemorragia intratoracica severa secundario a perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego de proyectil único, acción está desarrollada en fecha 14 de marzo de 2006 en la vía pública, del Sector Los Topitos del Barrio Bolívar, Petare – Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal luego del análisis o cotejo de los órganos de pruebas que demuestran que ciertamente ocurrió tal hecho, llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO EJECUTADO CON ALEVOSÍA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, no fue demostrada con plenitud, derivando tal aseveración de las siguientes pruebas testimoniales:
El ciudadano EDINXON ENRIQUE CARAO SOLORZANO da fe que el día del hecho había visto en la calle en el barrio Bolívar a los ciudadanos Jesús Velásquez, José Echegarreta y el señor Pichón quienes estaban realizando arreglos en las tuberías de aguas blanca del sector, que de igual manera vio al ciudadano Jesús Alexander Casares en la puerta de la casa de su mamá teniendo una naranja en la mano y que le preguntó por su mamá, asimismo el testigo indicó que luego de visualizar a los señalados sujetos se fue a la casa de a una comadre de nombre Petra, que estando dentro de la casa de su comadre Petra escuchó dos disparos y salió a ver, que observó cuando Jesús Alexander Casares cayó a la zanja y que corría hacia el sector El tanque el ciudadano Jesús Velásquez quien llevaba en su mano derecha una pistola, vistiendo una bermuda, sin camisa y un koala, que conocía a los ciudadanos Jesús Velásquez y Jesús Alexander Casares por que eran vecinos, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un testigo que percibió el hecho desde su sentido visual y oído.
El ciudadano JOSÉ SIMÓN ECHEGARRETA da fe que el día del hecho se encontraba realizando trabajos de arreglos en las tuberías del barrio Bolívar del Sector Los Topitos del Municipio Sucre, que estaba acompañado de los ciudadanos Aquilino y Jesús Gerardo, que estaban realizando los arreglos desde tempranas horas del día, desde la mañana, que observó que el señor Jesús Alexander pasó delante de ellos, pero que no tuvo contacto con sus personas, que observó cuando dos sujetos que nunca había visto pasaban corriendo por el lugar, que escuchó uno o dos disparos, que no vio quien o quienes dispararon, que cuando escuchó los disparos no estaba con los ciudadanos Jesús Velásquez ni el señor Aquilino, ya que éstos habían ido a buscar unas bolsas de arena, que luego de escuchar los disparos pasaron de tres a cuatro minutos y fue a ver que había ocurrido y es allí que observa cuando el señor Jesús Alexander estaba tirado en el piso, que le prestó ayuda a Jesús Alexander pero ya estaba muerto, que luego que llegaron los familiares del occiso se fue para su casa, que no vió por el lugar del suceso al señor Edinson Enrique Carao Solórzano, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un testigo que percibió el hecho desde su sentido humano del oído, escuchó los disparos, peor no observó quien disparó.
El ciudadano AQUILINO ANTONIO RAMÍREZ TORREALBA da fe de que el día del hecho estaba realizando trabajos en el Barrio Bolívar, Sector Los Topitos, vía pública, en compañía del señor Echegarreta y Jesús Velásquez a quien llama Cheo, que vio cuando bajo al señor Jesús Casares y luego subió, que vio cuando dos sujetos que llevaban como la cara tapada corrían por el lugar, y uno de ellos portaba un arma de fuego, que escuchó unos disparos, que cuando escuchó los disparos estaba acompañado del señor Jesús Velásquez porque había bajado a buscar unas bolsas de arena, que el señor Velásquez tenía puesta una camisa de color blanco, que luego de escuchar los disparos se acercaron al lugar donde estaba el cuerpo sin vida de Jesús Alexander frente a la casa de Petra, que estaba acompañado de Jesús Velásquez, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un testigo que percibió el hecho desde su sentido humano del oído, y además asevera que cuando se producen los disparos se encontraba acompañado del acusado de autos.
De las pruebas testimoniales precedentes y analizadas individualmente, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que perciben el hecho objeto de juicio, los ciudadanos EDINXON ENRIQUE CARAO SOLÓRZANO, JOSÉ SIMÓN ECHEGARRETA y AQUILINO ANTONIO RAMÍREZ TORREALBA, quienes no fueron contestes entre sí, más aún considero que existen evidentes contradicciones entre sus testimonios, los cuales derivan del hecho descrito por el ciudadano EDINXON ENRIQUE CARAO SOLÓRZANO quien asevera haber visto al acusado ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES en el sitio del suceso luego de haber escuchado los disparos y portando en su mano derecha un arma de fuego, y vistiendo una bermuda sin camisa, lo cual contrasta con el dicho de los ciudadanos JOSÉ SIMÓN ECHEGARRETA y AQUILINO ANTONIO RAMÍREZ TORREALBA quienes aseveran que por las cercanías del sitio del suceso no había otra persona, a excepción de los dos sujetos que atestan haber visto pasar y portando armas de fuego, luego de haber escuchado los disparos, que incluso el testigo AQUILINO ANTONIO RAMÍREZ TORREALBA asegura que el acusado JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES para la fecha del hecho se encontraba vistiendo una camisa de color blanco y que se encontraba con su persona al momento de escuchar los disparos,
En este sentido y analizadas las pruebas traídas al debate, a los fines de demostrar que el acusado ciudadano JESÚS GERARDO VELASQUE ZFLORES participó en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES, siendo su responsabilidad determinada en el grado de autor, por cuanto según el Ministerio Público el señalado acusado fue la persona que disparó el arma de fuego en contra de la víctima mortal, esta Juzgadora se pregunta: ¿Quién o quiénes estaban en el sitio del suceso al producirse los disparos? ¿Quiénes son los sujetos mencionados por los testigos AQUILINO RAMÍREZ TORREALBA y JOSÉ SIMÓN ECHEGARRETA, como las personas que corrían por el lugar al escucharse los disparos? ¿Qué vestía para el momento del hecho el acusado de autos? ¿Quién acompañaba al acusado el día del hecho?.
En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe que tal incertidumbre no logró ser despejada, esclarecida, aclarada durante el desarrollo del debate, por consiguiente, no logró demostrar las circunstancias de hecho afirmadas por el Fiscal del Ministerio Público no pudieron ser demostradas con los órganos de prueba evacuados en el debate, en virtud que se evidencia de tales pruebas anteriormente analizadas que no fueron suficientes y certeras para demostrar la participación del acusado ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES en la comisión del delito imputado en un principio por el representante del Ministerio Público, como lo es el ilícito penal tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud que esta Juzgadora considera que aún cuando fue demostrado que el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES fue muerto con dos heridas ocasionadas en la región toracica, la cual le produjera una hemorragia severa, a causa de lesiones de arma de fuego de proyectil único, en fecha 14 de marzo de 2006 en el Barrio Bolívar, Sector Los Topitos, vía pública, Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en un hecho que no pudo ser esclarecido totalmente en la fase de juicio desde el punto de vista subjetivo, es decir, no se logró demostrar la culpabilidad del acusado de autos, mal puede esta Juzgadora dictar sentencia condenatoria, por cuanto, existe duda, lo cual favorece al reo, conforme al principio constitucional IN DUBIO PRO REO, sostenido en sentencia dictada en fecha 21-06-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas y ante esta circunstancia, no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES en la comisión del delito acreditado en el debate oral y público, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, y el decreto de libertad plena del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se exonera al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-12-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor y carpintero, hijo de GERARDO VELÁSQUEZ y CELINA FLORES, titular de la cédula de identidad nº V-15.040.636 y residenciado en la Lebrún, parte alta, Sector La Cancha, casa sin número, cerca de la cancha de básquet, Petare – Municipio Sucre del Estado Miranda, y por consiguiente, la cesación de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta por el Tribunal 13º de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la devolución de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS A DESESTIMAR
Respecto a la prueba testimonial del ciudadano DOUGLAS MUJICA SABINO titular de la cédula de identidad Nº V-11.482.626, quien en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Municipio Chacao manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos, a finales del mes de diciembre de 2007, con ocasión al señalamiento que al efecto le realizara un familiar del occiso JESÚS ALEXANDER CASARES, considera esta Juzgadora que tal prueba en nada fija y aporta las circunstancias en que fue cometido el delito objeto del juicio, por cuanto ciertamente de su dicho en Sala se desprende que fue el funcionario que participó en la detención del acusado de autos, más no presencio a través de sus sentidos humanos cómo, cuándo, dónde y quién cometió el delito de homicidio calificado en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES, en consecuencia, tal prueba es desestimada para fundamentar la presente sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, en relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos YANETH COROMOTO CASARES, TOMASA CASARES, y ADA CASARES, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.792.129, V-3.301.963, y V-6.306.440, respectivamente, quienes en su condición de familiares del occiso JESÚS ALEXANDER CASARES manifestaron en Sala a viva voz, el hecho cierto que no estuvieron presentes al momento en que se produce el asesinato de su familiar ocurrida en fecha 14-03-2006, por encontrarse apartados del sitio del suceso, por lo que razono que tales pruebas son desestimadas para fundamentar la presente sentencia definitiva, por cuanto tales personas comparecientes no percibieron con sus sentidos humanos el momento en que acontece la comisión del delito objeto del presente juicio, únicamente refirieron conocimiento del mismo por comentarios que habían escuchado de terceros, tal apreciación es efectuada conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-12-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor y carpintero, hijo de GERARDO VELÁSQUEZ y CELINA FLORES, titular de la cédula de identidad nº V-15.040.636 y residenciado en la Lebrún, parte alta, Sector La Cancha, casa sin número, cerca de la cancha de básquet, Petare – Municipio Sucre del Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER CASARES, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS GERARDO VELÁSQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-12-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor y carpintero, hijo de GERARDO VELÁSQUEZ y CELINA FLORES, titular de la cédula de identidad nº V-15.040.636 y residenciado en la Lebrún, parte alta, Sector La Cancha, casa sin número, cerca de la cancha de básquet, Petare – Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme.
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director del Internado Judicial Los Teques notificándole de la presente sentencia.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º del Primer Paso a la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.
Exp. Nº 2J-506-08.
JRT-jenny
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