REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de julio de 2009
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

ACCIONANTE: SAVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.792, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.248, domicilio Urbanización Las Palmas, Avenida Andrés Bello, cruce con Las Palmas, Residencias Rubi, piso 01, apto. 1-A, Municipio Libertador .

REPRESENTANTE LEGAL DEL ACCIONANTE: Dr. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, Inpreabogado Nº 14.767, domicilio ubicado Urbanización Las Palmas, Avenida Andrés Bello, cruce con Las Palmas, Residencias Rubi, piso 01, apto. 1-A, Municipio Libertador.

AGRAVIANTES: MARIO CHIAVAROLLI y TOMMASO CAPUTO ALESSANDRINO, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.163.711 y V-6.255.046, respectivamente, domicilio Calle Río Paragua, frente al Centro Comercial La Pirámide, Edificio Centro Italo Venezolano, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.

REPRESENTANTES LEGALES DE LOS AGRAVIANTES: Dr. NERIO LOZADA, Inpreabogado Nº 55.565, domicilio Avenida San Juan Bosco, Edificio Panaven, piso 02, oficina 02, Urbanización Altamira, Municipio Autónomo Chacao – Distrito Capital.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.

I

DE LOS HECHOS

El 13 de junio de 2009, siendo aproximadamente entre las 03:30 p.m. y las 03:45 p.m., el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ se encontraba dentro del baño grande de caballeros ubicado debajo de las escaleras de la piscina grande del Club Italiano Venezolano, localizado en la Calle Río Paragua frente al Centro Comercial La Pirámide, Prados del Este, Edificio Centro Italiano Venezolano, Municipio Baruta del Estado Miranda, encontrándose en el urinario al lado derecho de la entrada del baño, orinando en el mismo, y vestido con una bermuda de color azul, franela tipo chemise de color anaranjado, medias blancas y zapatos deportivos, momento en el cual fue abordado por un hombre alto, pelo crespo marrón, tez blanca de aproximadamente 1,78 mts de estatura, de 35 años de edad aproximadamente, quien le dijo, apuntándolo con un descargador de corriente de color oscuro “…¿tú eres el que se orinó en el pasillo del baño?... tienes una franela igual al tipo que vió mi hija…negro tenías que ser…”. Ante tal señalamiento pensando que se trataba de una broma, sale del baño y en la recepción de los baños se encontraba el mismo sujeto, una mujer del personal de mantenimiento del club, incorporándose en un lapso de veinte minutos, otras personas que laboran en el lugar, como vigilantes, una persona de mantenimiento, un salvavidas, momento en el cual el sujeto nuevamente lo aborda en tono agresivo e inquisidor y en presencia de las personas, siendo aproximadamente entre las 03:50 p.m. y las 04:00 p.m., el ciudadano Gerente General del Club, LEONARDO PÉREZ le dijo: “…tú te orinaste en el pasillo del baño delante de toda la gente, que lastima das, marginal… debes ser criollito, no creo que seas hijo de italiano…”. Ante tal situación el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ respondió que había orinado dentro del baño y que estaba orgulloso de ser venezolano por nacimiento e hijo de padres venezolanos, a lo que el gerente general del Club, expresó: “…yo soy el Gerente General cállese la boca, aquí se hace lo que yo diga, vas para el Tribunal Disciplinario y estas suspendido de entrar al Club…”.

El 14 de junio de 2009 el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ solicitó por escrito ante la Junta Directiva de la Asociación Civil del Club Italiano Venezolano, entre otras cosas lo siguiente: “…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya detalladas, solicito de se ordene la inmediata investigación de los hechos, se remita esta solicitud al Tribunal disciplinario del Club y se me permita en audiencia ante la junta Directiva y ante el Tribunal Disciplinario exponer los hechos y ejercer mi defensa a mi honor y reputación personal…”. Asimismo, tal petitorio en fecha 16-06-2009 fue ratificado en su contenido, además que requirió entre otras cosas los siguiente: “…TERCERO: Solicito respetuosamente de este Tribunal, a los fines de ejercer mi derecho a la defensa ante este organismo, me aporte y suministre lo siguiente: 3.1.- Los datos de identificación (nombre y apellidos, número de cédula de identidad, número de Acción en caso de ser socio) del hombre que me abordó en el Baño de caballeros situado debajo de las escaleras de la piscina, cuya descripción es hombre alto, pelo crespo marrón, tez blanca de aproximadamente 1.78 mts de estatura, de 35 años de edad aproximadamente…3.3.- se me suministren copia de los estatutos y su reglamento actualizados, y en su caso el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Disciplinario y Tribunal de Apelaciones conforme artículo 61 del Reglamento de los Estatutos del centro Italiano Venezolano de febrero del 2005…”.

De tal manera, que ambas peticiones escritas hasta la presente fecha no han sido respondidas al solicitante ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ por la Junta Directiva de la Asociación Civil del Club Italiano Venezolano, todo lo cual requiere para ejercer ante la jurisdicción competente acusación privada interpuesta contra el ciudadano LEONARDO PÉREZ, admitida por el Tribunal 20º de Primera Instancia en Función de Juicio del este Circuito Judicial Penal.

El 09 de julio de 2009 tal acción de amparo fue distribuida a esta Instancia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 43), por lo que una vez recibidas las actuaciones se acordó su entrada y registró en los libros respectivos del juzgado.

El 10 de julio de 2009 se dictó auto conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se acordó notificar a la presunta parte agraviante a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de la notificación, consigne ante este Juzgado informe en relación a la acción de amparo in comento, asimismo, se requirió al Tribunal 20º de Primera Instancia en Función de Juicio del este Circuito Judicial Penal, información respecto a la acusación privada interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ en contra del ciudadano LEONARDO PÉREZ, todo lo cual fue efectivamente consignado ante esta Instancia en tiempo hábil (folios 72 al 129).

El 16 de julio de 2009 se dictó auto mediante el cual se acordó la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento pautado en sentencia de fecha 01-02-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA se convocó a las partes a la audiencia oral, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 21-07-2009, donde las partes expusieron sus argumentos de forma oral, a saber:

El ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de accionante expuso: ““Mi petición en sede Constitucional se funda en los siguientes hechos soy socio del centro italiano venezolano, lo cual fue ratificado por la parte agraviante en fecha 15 julio de 2009, el 13 de junio de 2009 me encontraba en la piscina del club me dirigí hacia el baño y estando dentro del baño un individuo me imputa que me oriné en la piscina, el vigilante y el gerente general del club así como persona que me imputó que yo me había orinado en la piscina del baño, ante esas imputaciones formuladas por el gerente del club y un socio, procedo a formular en fecha 14 de junio de 2009, 15 y 16 de junio peticiones escritas a la junta directiva en virtud de las imputaciones que me realizo un empleado y una persona, me dirigí al órgano administrativo de la asociación civil la representación estatuaria la detentan el presidente de la junta directiva y el secretario de la junta directiva mi petición fue que se me informara el nombre de la persona que me imputo los hechos, que se me informara conforme el artículo 71 del reglamento de los estatutos para ver con que norma procedimentales se me iba a juzgar, ante esas peticiones escritas no recibí ningún tipo de respuestas no me respondieron si la junta tenia en su poder el reglamento de tribunal disciplinario, se me limitó el derecho a la defensa, el organo competente era el órgano representativo de la asociación civil, dada la omisión de respuesta acudí a la sede Constitucional, el querellado aporta parte de de la información y aporta los datos de dicha persona pero sigue sin responderme si la junta directiva tiene en su poder el reglamento que tiene que elaborar el tribunal disciplinario, consta en su informe que hay una denuncia de un ciudadano ne nombre Matias Garofalo, hay una lesión a mis derechos constitucionales se me está limitando el derecho a la defensa no se me esta aportando el procedimiento por el cual voy a ser juzgado me condenan en dicho informe piden la reserva de las actas yo no esto involucrando a ninguna niña de 11 años, no hay niña involucrada en mis peticiones la omisiones de pronunciamiento se lesiona mi derecho a petición, la querellada pretende que por ser un organo de derecho privado o no puedo dirigirle peticiones a cualquier autoridad de cualquier organo de derecho privado o público , solicito se declare con lugar la presente acción y se ordene a la agraviante me de respuesta en un lapso prudencial y cuales son los hechos específicos que se me imputa, me llama la atención la intención de la querellada de pedir la reposición de la causa al estado de no admisión, el amparo es especialísimo y expedito, se le citó para ejercer su derecho a la defensa y tuvo tiempo para ejercer su derecho a la defensa y a replica , por lo que pido sea declarada con lugar la acción de amparo y se ordene al agraviante dar respuestas a mis solicitudes, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al presunto agraviante y expone: ¿Ha sido usted imputado por el Tribunal Disciplinario en relación a los presentes hechos?. Seguidamente el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ toma la palabra y expone: “El Tribunal Disciplinario no me ha imputado”. Es todo.

La ciudadana JESSICA RIVERA, Fiscal 14º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “El Ministerio Público deja constancia expresa que su presencia de buena fe de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la ley orgánica de Amparo, el ciudadano ha ejercido su acción de amparo, él siente que su derecho ha sido conculcado en relación a una serie de peticiones cabe destacar que el articulo 2 de la ley le permite al cualquier ciudadano acudir a cualquier organismo en la persona de sus representantes a los fines de obtener respuestas a sus peticiones en virtud de ello en atención al articulo 26 y 51 Constitucional el Ministerio Público considera que es procedente la acción amparo y la lesión debe cesar para que el agraviado pueda ejercer su derecho a la defensa . Es todo.

El Dr. NERIO LOZADA en su condición de representante legal del agraviante expuso: “El ciudadano se ha abrogado una condición que no tiene, dice ser propietario de una acción que es de la que es de la señora MARIELA MANZINI, la acción de amparo e fundamenta en el derecho de petición, (cita el articulo 72 constitucional) claramente el articulo esta fundamentado a la administración publica y a los entes jurisdiccionales tal y como lo señalé en mi escrito presentado el día de ayer , por otra parte el accionante nunca ha sido acusado ni notificad de procedimiento alguno mas no estamos obligados a aportarle reglamento alguno, cuando el presunto agraviado acude a la vía ordinaria tiene la prueba de informes de hacerle la petición de dirigirse a nuestra sede de proveerle de la información requerida en escrito acompañamos los documentos a que se contrae la petición con la excepción del tribunal la petición y la identificación que la persona que le agredió el día de los hechos él describe una perdona de 1.75 de estatura como de 35 años, es un club y es muy difícil establecer que persona con esas características estuvieron allí, por lo que pedimos que la acción de amparo constitucional fundamentado en el derecho de petición fundamentada en el artículo 51 constitucional sea declarada sin lugar. Es todo”

Asimismo, las partes ejercieron su derecho de réplica y contrarréplica de la siguiente manera:

El ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, expreso: “Reproduzco los medios de prueba los cuales son las peticiones escritas marcadas con las letras A, B, C, dirigidas a la junta directiva, donde pido se me impute los hechos son los tres medios de prueba y del informe presentado por la querellada que presenta un informe de fecha 15 de julio son determinantes para mi defensa, consigné mi carnet de socio propietario, yo soy socio propietario consta que soy cónyuge de la ciudadana Mariela Manzini que no fue impugnado en forma alguna por el querellado, además el hecho que yo no sea socio no limita mi derecho de petición ya que estuve la fecha de los hechos en la sede del club, lo que fue ratificado por el presidente de la junta directiva y el secretario por lo que solicito se declare con lugar la acción de amparo. Es todo.

La ciudadana YESSICA RIVERA, Fiscal 14º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, expuso: “Ratifico la posición del Ministerio Público en el sentido de que se declare con lugar la acción de amparo a fin de que el peticionante ejerza derecho a la defensa. Es todo.

El Dr. NERIO LOZADA, expresó: “El accionante insiste en invocar el articulo 51 la cual no esta dada entre particulares, ratifico la sentencia consignada ante este Juzgado con ponencia del Magistrado Ocando, es cierto que ocurrió un hecho engorroso donde un socio le imputo que había hecho una necesidad fisiológica delante de una menor creemos que fue en ofensa de la niña su padre el ciudadano MATIAS GAROFALO, que no tiene inconveniente de acudir a esta sede a rendir su testimonio, debe dársele apertura a un procedimiento de oficio, el accionante se ha dado una cualidad de propietario que no posee en cuanto a las pruebas me adhiero a la propia exposición del accionante que señalo que no se le ha dado apertura el procedimiento y no se le notificó, pensando que se podía resolver con una familia de socios, creo que es en el otro juzgado que debe conocer la vicisitudes y no en sede constitucional, se consignó copia simple donde consta que la propiedad es de la ciudadana Mariela Manzini, le consignamos un mail donde le informamos de las peticiones hechas por la institución, un ejemplar del estatuto y el reglamento, por lo que reitero mi posición de que sea declarada la presente acción de amparo y se condene el accionante en costas. Es todo.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que la causa se inició por la interposición de la acción de amparo constitucional por parte del Abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, representado por el profesional del derecho VICENTE MUÑOZ GIL, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Italo Venezolano, por cuanto la parte agraviante omitió dar respuesta a sus peticiones incoada ante dicho órgano en fecha 14 y 16 de junio de 2009, a los fines de interponer acusación privada en contra del ciudadano LEONARDO PÉREZ, por lo cual infringe el derecho constitucional de petición dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 13, 18 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Instancia para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previo el trámite correspondiente se verificó que tal acción de amparo constitucional cumple con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatándose de igual manera que dicha acción no presenta ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 Ejusdem, por lo que consecuentemente se admitió a trámite la acción de amparo constitucional in comento.

Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución o en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…”.

De igual manera, se encuentra consagrado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

En este sentido, considera esta Juzgadora indicar que resulta imperativo destacar el agotamiento y cabal ejercicio autónomo y discrecional de las partes de exponer sus alegatos y defensas en la Audiencia Pública Constitucional no sujeta a ningún tipo de rigor formal en cuanto a los parámetros de celebración y desarrollo de la misma, por lo que esta Juzgadora constituida en Sala dio estricto cumplimiento al deber de garantizar a las partes el principio de igualdad procesal, salvaguardando además el principio dispositivo que rige la audiencia constitucional en lo que respecta a la intervención de las partes; y conforme al desarrollo de la audiencia pública de manera oral, la Juez como directora del proceso informó a las partes suficientemente del derecho que las asiste y que se deriva del mencionado principio dispositivo de invocar las argumentaciones que tuvieren a bien expresar así como su derecho discrecional de promover las pruebas para ser evacuadas y valoradas por este Tribunal al momento de dictar el respectivo dispositivo del fallo, el cual fuera anunciado en la presente fecha, luego de haber culminado la audiencia pública constitucional, tal cual fuera acordado por quien aquí suscribe el presente texto íntegro de sentencia.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que aún cuando se le advirtió expresamente a las partes durante la audiencia pública constitucional, que si bien es cierto no existen formalidades taxativamente establecidas que regulen el desarrollo de la misma, se dejó constancia que este Tribunal se sujetó al procedimiento establecido para el juicio de amparo constitucional, dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (Exp. Nº 00-010).

En este orden de ideas, se identificó en la audiencia oral celebrada ante este Juzgado, que el derecho fundamental vulnerado y así denunciado por el accionante, está constituida en la omisión de dar respuesta a las solicitudes incoada en fecha 14 y 16 de junio de 2009, como es, según sus argumentos, “…solicito de se ordene la inmediata investigación de los hechos, se remita esta solicitud al Tribunal disciplinario del Club y se me permita en audiencia ante la junta Directiva y ante el Tribunal Disciplinario exponer los hechos y ejercer mi defensa a mi honor y reputación personal…”. Asimismo, “…TERCERO: Solicito respetuosamente de este Tribunal, a los fines de ejercer mi derecho a la defensa ante este organismo, me aporte y suministre lo siguiente: 3.1.- Los datos de identificación (nombre y apellidos, número de cédula de identidad, número de Acción en caso de ser socio) del hombre que me abordó en el Baño de caballeros situado debajo de las escaleras de la piscina, cuya descripción es hombre alto, pelo crespo marrón, tez blanca de aproximadamente 1.78 mts de estatura, de 35 años de edad aproximadamente…3.3.- se me suministren copia de los estatutos y su reglamento actualizados, y en su caso el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Disciplinario y Tribunal de Apelaciones conforme artículo 61 del Reglamento de los Estatutos del centro Italiano Venezolano de febrero del 2005…”, todo lo cual vulnera el derecho de petición consagrado en la Carta Magna, y que ciertamente el agraviante había dado respuesta sesgada de su petición ante este Juzgado al momento de presentar el respectivo informe en fecha 15-07-2009, y asimismo, respondó el accionante a pregunta realizada por esta Juzgadora a viva voz en la Sala, que no ha sido imputado de ningún hecho por el Tribunal Disciplinario del Club Italo Venezolano.

En este orden de ideas, la representante fiscal expresó que la acción de amparo constitucional ha sido ejercicio en pleno uso del derecho establecido en el artículo 27 Constitucional, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se ha omitido dar respuesta al petitorio del accionante, violando la garantía dispuesta en el artículo 51 de la Carta Magna, por consiguiente debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional.

Y, por su parte, la parte agraviante arguyó en su defensa que no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, por cuanto tal garantía está prevista para los órganos de la administración pública, ratificando la consignación efectuada ante este Despacho, en fecha 20-07-2009 de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; asimismo, considera que no debe ser considerado el accionante como propietario de la acción, ya que la misma se encuentra a nombre de su señora esposa, ciudadana MARIELAL MANCINI, y por último, hasta la presente fecha al accionante no le ha sido imputado ningún hecho por el Tribunal Disciplinario del Club Social Italo Venezolano Asociación Civil, aunado a que en respuesta de sus peticiones, las misma le fue enviada vía correo electrónico, tal cual fuera demostrada con la prueba en físico del email en fecha 13-07-2009.

Esta Juzgadora al analizar los alegatos y defensas de las partes (accionante – ministerio público - agraviante), esgrimidos en la audiencia pública constitucional, percibe que la parte accionante en sus argumentos expone la violación al derecho de petición al no obtener respuesta de sus peticiones realizadas vía escrita en fechas 14 y 16 de junio de 2009, todo lo cual requiere para accionar por vía penal al sujeto que lo amenazó el día 13 de junio de 2009 en el interior de las instalaciones del Club Italo Venezolano, aunado a que requirió reglamento de Funcionamiento del Tribunal Disciplinario y Tribunal de Apelaciones, sin embargo, observa esta Juzgadora la existencia física de un correo electrónico enviado al accionante cursante al folio 124 del expediente, donde se percibe que fue contestado el petitorio del accionante, y de igual manera, hasta la presente fecha el accionante no ha sido imputado personalmente ningún hecho por el Tribunal Disciplinario del Cub Italo Venezolano Asociación Civil.

Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución de la República garantiza el derecho de petición, en los siguientes términos:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De lo trascrito, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas en fechas 23-08-2002 y 12-08-2004, con Ponencias de los Magistrados ANTONIO GARCÍA GARCÍA y JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, respectivamente, han opinado en relación a la obligación de los órganos de la Administración Pública de informar oportuna y verazmente a los ciudadanos que así lo requieran en los asuntos que le conciernen, todo lo cual guarda estrecha relación con el derecho establecido en el artículo 143 Ejusdem.

Por otra parte, se encuentra el artículo 28 Constitucional cuyo contenido es el siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas…”

En este sentido, se verifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de cualquier ciudadano de acceder a informaciones que consten tanto en documentos públicos como privados y que concluyentemente afecten sus derechos, por lo que el particular puede pretender ante un órgano tanto público como privado informaciones o solicitudes que afectan sus derechos como ser humano.

En este orden de ideas, estimo que la acción de amparo ejercida por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ incoando la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución, por no haber recibido respuesta alguna a sus peticiones efectuadas en fechas 14 y 16 de junio de 2009 a la Junta Directiva del Club Italo Venezolano Asociación Civil, siendo que tal omisión de información tuvo una duración desde el día 14-06-2009 hasta el día 13-07-2009, fecha en la cual arguye el agraviante que dio contestación a los requerimientos del accionante, constituyéndose el accionar del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ en el ejercicio pleno garantizado en la Carta Magna de la acción de amparo para reestablecer situaciones jurídicas (artículo 27 Constitucional), ya que positivamente el derecho de petición previamente trascrito, se encuentra tipificado para incoar solicitudes o informaciones a cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, y en el presente caso, la información o solicitud fue incoada en una autoridad de carácter privado, al tratarse de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Italo Venezolano, por lo que considero ajustado a derecho la presente acción de amparo interpuesta, en virtud que positivamente el artículo 51 Constitucional, prevé la garantía de obtener respuesta oportuna, no solo de funcionario público o funcionaria pública, sino que además de cualquier autoridad, y en este supuesto se puede enmarcar a las personas jurídicas de carácter privado, como es el caso de la Junta Directiva Club Italo Venezolano Asociación Civil, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13-05-1964, quedando anotada bajo el Nº 2, folio 05, Tomo 02 adicional, Protocolo Primero.

Así las cosas, considero que en el presente caso realmente existen unas solicitudes incoadas por el accionante en fecha 14 y 16 de junio de 2009, dirigidas a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Italo Venezolano, la cual positivamente fue contestada o respondida por dicha autoridad privada vía email o correo electrónico en fecha 13-07-2009, por lo que el accionante ha recibido respuesta a sus requerimientos, en consecuencia, ha cesado la vulneración del derecho constitucional de petición a una autoridad, y en este caso, de carácter privado, identificada como Junta Directiva de la Asociación Civil Club Italo Venezolano, aunado al hecho cierto y atestado por el propio accionante en Sala, referido a que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Italo Venezolano hasta la presente fecha no le ha efectuada imputación alguna en su contra.

Es por ello, que considera esta Juzgadora que en el presente caso no existe violación alguna del derecho constitucional de petición incoada por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, por reflexionar que evidentemente ha obtenido respuesta oportuna a sus requerimientos escritos de fecha 14 y 16 de junio de 2009, dirigidos a la Junta Directiva del Club Italo Venezolano, la cual recibiera vía correo electrónico en fecha 13-07-2009, y cumplidas las formalidades que exige la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia Nº de fecha 01-02-2000, Expediente Nº 00-0010, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ejusdem, considerando quien aquí decide que tal acción no es temeraria, toda vez que la parte accionante actuó conforme a la potestad que le confiere la Constitución y la Ley en pleno ejercicio de sus derechos y garantías. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR acción de amparo constitucional por parte del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, representado por el Abogado VICENTE MUÑOZ GIL, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB ITALO VENEZOLANO ASOCIACIÓN CIVIL, representada por el Abogado NERIO LOZADA, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 28 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia de fecha 01-02-2000, Expediente Nº 00-0010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de igual manera se declara que tal acción no es temeraria, toda vez que se evidenció que la parte accionante actuó conforme a la potestad que le confiere la Constitución y la Ley en pleno ejercicio del sus derechos y garantías.

SEGUNDO: EXONERA a la parte accionante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal, hoy martes veinte y uno (21) de julio de dos mil nueve (2009), a los 199º años del primer paso a la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
Exp. N 2J-544-09.
JRT-jenny