REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-532-09.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. KAREN PÉREZ PARADA, Fiscal 46º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.952.419, residenciado en Las Carolinas, Calle 11, casa Nº 08, Maturín – Estado Monagas; y JOAN ALBERTO GARCIA BENITEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-10-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.144 y residenciado en la Terraza A, casa Nº 58, cerca del Junquito, Nueva Tacagua, Caracas – Distrito Capital.

DEFENSA: Dra. CARMEN SANDOVAL, Defensora Pública 6º Penal del Area Metropolitana de Caracas, y Dr. JULIO JIMENEZ, Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.658, con domicilio procesal en el Edificio Metrobera, piso 03, oficina 34, frente eal Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Cuadragésima Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. KAREN PÉREZ PARADA, presentó formal acusación contra los ciudadanos MAIKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY y JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ejusdem, respectivamente, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal




de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 13º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 09 de septiembre de 2007 siendo aproximadamente las 03:00 a.m., en Nueva Tacagua, Terrazas C, vía pública el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO acompañado por el ciudadano JONATHAN MARVIN MOYA NIÑO se dirigían a comprar unas cervezas, cuando fueron interceptados por los ciudadanos MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY y JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ quienes portando armas de fuego, y el ciudadano MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY intenta arrebatarle de las manos del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO el dinero en efectivo que llevaba para comprar las cervezas, por lo que el agraviado opuso resistencia, siendo que el ciudadano MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY optó por usar el arma de fuego que portaba y disparó en contra de la humanidad del mencionado ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO, logrando herirlo en la cabeza, causándole la muerte por hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego de proyectil único, tal cual lo expresa el médico anatomopatologo en el protocolo de autopsia.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. KAREN PÉREZ PARADA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente las defensas de los acusados, Dres. CARMEN SANDOVAL y JULIO JIMENEZ, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente los acusados ciudadanos MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY y JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestaron a viva voz su voluntad de no declarar durante el desarrollo del debate, sin embargo, antes de culminar el juicio, en fecha 28-07-2009 el acusado ciudadano JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ expresó lo siguiente: “Esa fecha que mataron al señor yo estaba en el estado Trujillo fuí a la fiesta de mi hermana después me puse a trabajar la moto, él que me corto la cara se bajo de la moto yo no tengo problema con nadie. Es todo”.
CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración a la ciudadana OVIEDO CARTAYA DORIS JOSEFINA quien fue impuesta del contenido de los artículos 24 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando sus datos de identificación personal: Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 16.283.990 y expuso: “Escuche un disparo y fue que salimos, estaba el señor allí lo conocíamos porque el era jeepsero. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-No vi a los ciudadanos que le dispararon, 2.-escuchamos el alboroto y había gente, 3.-eso sucedió en la terraza c, 4.-serian como las cuatro, 5.-si había gente afuera pero eran los vecinos, 6.-nos asomamos en la ventana mas no pudimos salir porque se partió la llave de la puerta, 7.-yo lo dije nada ante el Ministerio Público, . Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.-A Francisco lo conocíamos porque el era jeepsero, 2.-yo estaba en mi casa cuando escuche un disparo, 3.-cuando escuche el disparo me quede impresionada, 4.-cuando escuche el disparo me quede dentro de la casa, 5.-no he sido amenazada, 6.-yo estaba con mi esposa e hijo. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa Pública, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.-No presencié el momento en que fue herido el señor Francisco Yánez, 2.-no vi quien disparó. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar al testigo, quien expone: 1.- No recuerdo la fecha del hecho, 2.-eso fue en la terraza c de Nueva Tacagua en plena vía publica, 3.-el cuerpo de Francisco lo vi cuando salieron los vecinos, 4.-nunca salimos de la casa, 5.-las personas que ayudaron tienen que saber que no salimos, 6.-desde la ventana de mi casa vi el cuerpo de Francisco casi al frente de la ventana, 7.-el cuerpo estaba boca arriba, 8.-no recuerdo la ropa que llevaba el fallecido, 9.-afuera estaba el jeep que el manejaba, 10.-tengo 14 años viviendo en Nueva Tacagua, 11.-conozco a los acusados de vista, no los conozco de nombre ni nada, 12.-no le se decir si los acusados son personas de buena conducta, 13.-no vimos las heridas solamente la sangre, 14.-la sangre le venia de la cabeza, 15.-no tengo miedo, no vi quien disparó. Es todo”.

El testimonio del ciudadano GENER CASTRO JORGE ENRIQUE quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: GENER CASTRO JORGE ENRIQUE: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento, Caracas, Profesión u Oficio: detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad: V-11.305.392 y expuso: “Yo tengo 12 años en la comisaría el oeste tengo 12 años trabajando en el área técnica, reseña, dactiloscopia, estoy en la calle en los casos de homicidio, robo, violaciones. Es todo. De seguidas, los representantes legales de las partes no interrogan al testigo.

El testimonio de la ciudadana OLLARVES ALVAREZ EDDAMAR quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: OLLARVES ALVAREZ EDDAMAR: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: FALCON, Profesión u Oficio: medico, titular de la cédula de identidad: V.- 5.258.122, y expuso: “En Septiembre de 2007 estaba de guardia en la clínica Panamericana en Catia, acudió el paciente Joan García, con una herida la cual suture le puse su tratamiento y lo egrese en la clínica queda constancia de los pacientes, después de eso no lo volví a ver. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.- La clínica queda en la calle Colombia nº 7, en Catia, 2.-la guardia comienza a las 7 de la noche eran como as 9 o 10 de la noche cuando el paciente llegó, 3.-la persona llegó acompañado de su hermano, 4.-era una herida de menor cirugía ameritó cirugía ambulatoria, 5.-el ciudadano tenia la herida en la cara, labio inferior y superior, 6.- el paciente era blanco, delgado joven, 7.-fue una atención medico-paciente, 8.-el indico que alguien lo corto, no recuerdo si dijo que persona que le ocasionó la herida, 9.-la persona a que se hace referencia esta en esta sala (se deja constancia que la testigo señalo al ciudadano Joan) soy medico desde 1996. es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante Fiscal, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.- Eso creo que fue el 12 septiembre de 2007. Es todo.

El testimonio de la ciudadana GIL NELLY JOSEFINA quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: GIL NELLY JOSEFINA: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Trujillo, Profesión u Oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad: V.- 5.788.647, y expuso: “Joan García es inocente no tiene nada que ver con lo que se le esta acusando porque en esa fecha el estaba en el Estado Trujillo, lo conozco es un muchacho sano, tengo muchos años conociéndolo y el 8 de septiembre el estaba en el estado Trujillo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.-Cuando el llegó al estado Trujillo fue entre 29 y 30 de agosto que ellos van a unas fiestas patronales, este viaje se prolonga por varios días mas y estaban haciendo una fiesta, 2.-si observe al Benítez en el estad Trujillo, 3.-lo vi en su casa porque yo soy vecina de él, 4.-lo observé en esa vivienda como a las 5 de la tarde, 5.-eso queda en el Municipio Candelaria, sector Punta Brava Parroquia San José, 6.-el nombre de la hermana de garcía Benítez, es Karina García, 7.-él se retira del sector el 11 de septiembre de 2007, 8.-no vi que presentara lesión a nivel del rostro. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante Fiscal, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: no hay preguntas. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar al testigo, quien expone: 1.- Yo soy tía materna del acusado, 2.-él fue a Trujillo con un primo de nombre Tony, Glendys, y Karina la hermana, 3.-estoy segura de que Joan estaba el 9 de de septiembre en Trujillo. Es todo.

El testimonio de la ciudadana GARCIA BENITEZ KARINA VICTORIA quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: GARCIA BENITEZ KARINA VICTORIA: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: T.S.U en Administración Financiera, titular de la cédula de identidad: V.- 18.040.145, y expuso: “A finales del mes de agosto de 2007 como todo los años fuimos con mi hermano Joan Alberto a Trujillo, mi mamá tenia tiempo viviendo allá, por las fiestas patronales, el día 9 de septiembre hicieron una reunión, en el estado Trujillo duramos hasta el día 11 de septiembre mi hermano trabajaba de mototaxi, luego recibí una llamada telefónica que el señor Franklin le había cortado la boca con una botella, luego él se tuvo que ir porque el ciudadano Franklin hijo del occiso lo amenazó de muerte, luego como el tiene una bebé que esta bajo la responsabilidad de él se regresó a trabajar en los galpones de Guarenas del CNE, él se estaba quedando en casa de la novia en nueva tacagua y fue cuando lo agarraron los policías, lo están culpando de algo que no es nunca ha estado preso, mientras que el señor que le cortó la cara si, hay unos testigo en contra de mi hermano que no están diciendo la verdad, es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.-Doy fe que para la fecha 9 de septiembre de 2007 me encontraba en el estado Trujillo con Joan, 2.-fuimos con mi bebé, 3.-habian festividades en honor a santa rosa de lima san benito, 4.-yo nací el 09-09-1986, 5.-nos hospedamos en la casa de mi mamá, mi hermano llegó a ese sector el 28 de agosto, 5.-mi hermano permaneció allí hasta el 11 de septiembre, 6.-nunca se llegó a ausentar del estado Trujillo, 7.-aparte de toros los familiares estaban allí Antury Gil, Lendys Solis, todos los que siempre nos reuníamos en esa fecha, 8.-yo creo que debe haber una confusión, 9.-ellos señalan a una persona como homicida y esa persona reside donde reside la novia de mi hermana, y era mototaxi, pero mi hermano es inocente, 10.-la cicatriz se la hizo el señor Franklin el 12 de septiembre, 11.-Franklin es el hijo del occiso, 12.-la lesión mi hermano la recibió el 12 de septiembre, 13.-recibí una llamada del señor Joel y Jhon que esta muerto, diciendo que franklin le había cortado la boca, 14.-mi hermano estaba escondido en un pote de basura porque lo estaban buscando en un carro, 15.-yo pase lo lleve a la clínica, 16.-las heridas las presentaba en la boca, 17.- Franklin es alto cabello negro, alto, medio obeso, es blanco, 18.-para ese tiempo mi hermano me dijo que tenia una chaqueta y le sacó la botella, 19.-el que le hizo las lesiones había estado preso, no era una persona honesta y no tenia motivos para agredir a mi hermano, 20.-ellos no tenían conflicto. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante Fiscal, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: No hay preguntas. Es todo.

El testimonio de la ciudadana GIL ANYURI COROMOTO quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: GIL ANYURI COROMOTO: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: De hogar, titular de la cédula de identidad: V.- 16.463.350, y expuso: “Para la fecha que según dicen que él cometió el delito el se encontraba en el Estado Trujillo, estuvo dos semanas y se vino el 11 de septiembre. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.- Soy amiga y vecina de Joan García, 2.-doy fe que el se encontraba allá en esa semana se hizo la fiesta de la virgen, 3.-eso fue en el municipio candelaria sector san José frente a la farmacia San José, 4.-la hermana de Joan se llama Karina García, 5.- Joan no tenia lesión cuando se fue, 6.-yo lo observé desde a tarde 7.-me fui a las 12 de la noche de la fiesta 8.-Joan estaba allí en la fiesta, 9.-a Joan García lo conozco desde hace 10 u 11 años, 10.-Joan se porta bien nunca lo he visto con arma de fuego. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante Fiscal, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.- En esa fecha se estaba celebrando la fiesta de cumpleaños de Karina García y los días anteriores habían fiesta e íbamos a la fiesta, 2.-ellos se vinieron el 11 de septiembre, 3.-yo resido en el estado Trujillo municipio candelaria. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante Fiscal, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: No hay preguntas. Es todo.

El testimonio de la ciudadana MATERANO RODRÍGUEZ TEODORA COROMOTO quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: MATERANO RODRÍGUEZ TEODORA COROMOTO: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Trujillo, Profesión u Oficio: Enfermera, titular de la cédula de identidad: V.- 5.784.028, y expuso: “Yo conozco a Joan, el día que yo lo vi a el fue el 30 de agosto, iba para el trabajo, el 9 fue el cumpleaños, se que estaba allí, el pasó con refresco pepitos, hablamos, el 11 se regresaba con ella y lo vi solamente en la parada, después lo volví a ver tenia la cara cortada, De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.- El 9 de septiembre vi a Joan a la 1 de la tarde, 2.-en la noche lo vi cerca de mi casa, 3.- eso fue en el sector punta brava, 4.-después que Joan se vino el regreso y fue que lo vi con la cara cortada, 5.-para el 11 de septiembre no tenia lesión en el rostro, 6.-la hermana se llama Karina. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante Fiscal, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.- Yo no asistí a la fiesta, 2.-supuestamente Joan fue a la fiesta de Karina, 3.-yo soy cristiana por eso no comparecí a la fiesta, 4.-el 11 de septiembre yo lo vi en la parada que queda mas arribita de mi casa, 5.-para poder salir hay que salir del sector y cerca de mi casa pasan las camionetas. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar al testigo, quien expone: 1.- yo vi pasar a Joan como a las una, 2.-yo no fui a la fiesta ni a la casa, 3.-yo no vi a Joan dentro de la casa. Es todo.

El testimonio del ciudadano SOLIS DABOIN GLENDYS JAVIER quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: SOLIS DABOIN GLENDYS JAVIER: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Trujillo, Profesión u Oficio: bachiller, titular de la cédula de identidad: V.- 16.464.683, y expuso: “Para la fecha 30 de agosto de 2007 Joan estaba en Trujillo, no se si llegó el 29 o 30, estuvimos juntos en la fiesta participamos en los juegos y regresamos a la fiesta, para la fecha del cumpleaños de su hermana se encontraba allí porque yo asistí a ese cumpleaños. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.- La fiesta culminó un domingo y el cumpleaños de ella se celebro un domingo 9 de septiembre de 2007, 2.-yo asistí como a las 7 de la noche, eso fue en el municipio candelaria sector punta brava, 3.- observe a Benítez en la fiesta 4.-yo me fui de la fiesta como a las 11:30, 5.-yo me retire, en esa fiesta estaban amistades aparte de su hermanos y allegados a la familia, estaba mi hermano Victor, Tony, Anyuri, Carlos, eran varios, 6.-ellos se vienen a los dos días, 7.-np le observe lesión a nivel del rostro. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante Fiscal, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.- Estuve en la fiesta hasta las 11:30 en la fiesta, el 10 de septiembre no recuerdo que hice, 2.- el día siguiente de la fiesta se que hice un viaje regresé a Trujillo que es cando mi mama me dice que a Joan le causan una herida. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar al testigo, quien expone: 1.-En Trujillo en esas fechas de septiembre se celebra la fiesta de un santo, no se cual porque no creo en eso solo voy a la fiesta, 2.-a Joan lo conozco como hace 9 años, 3.-nunca he estado detenido, soy comerciante, 4.-viajo dos meses al mes a Caracas, 4.-estuvimos juntos el día de la fiesta de Karina, 5.-Joan estaba sola con amistades y primos, 6.-Joan siempre ha asistido a esas fiestas 7.- percibí que Joan me caía bien siempre visitaban a un vecino, 8.-me fui temprano de la fiesta de Karina porque era una reunión, 9.-no me gusta el licor, 10.-yo celebro hablando. Es todo.

El testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: medico anatomopatologo, adscrito a la División anatomía patológica al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad nº V.-5.530.577 a quien se le puso de manifiesto la experticia cursante al folio 167 y 168 de la segunda pieza de las actuaciones y expuso: “Ratifico la firma y el contenido de la experticia, se trata un cadáver que presentaba una herida de arma de fuego a la cabeza, con orificio de entrada y salida, tenía una herida rasante, a la apertura del cadáver observamos fractura, una herida contusa con una trayectoria intraorganica de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, concluimos como causa de muerte hemorragia subdural al cráneo por herida de arma de fuego . Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- no hay preguntas. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- el cadáver no presentaba tatuaje de pólvora es un disparo a distancia a mas de 60 centímetros, 2.- tenemos orificio de entrada en la región frontal con orificio de salida, 3.-el orificio se realizó a distancia mayor de 60 a 80 cm entre victima y victimario, 4.- no podemos determinar el tipo de arma solo causa de muerte y las lesiones observadas. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa Publica, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Hay una herida por arma de fuego, proyectil único, observe que tenia un orificio de salida y uno de entrada, 2.- produjo una fractura produciendo hemorragia, 3.- la masa encefálica es una de los órganos vitales cuando hay destrucción de ciertos centros nerviosos y dependiendo la hemorragia puede ser mas o menos grave, si hay una sobre vida no va a ser en buenas condiciones, 4.- los patólogos llegamos hasta la trayectoria intraorganica la posición lo dejamos a planimetría y a balística, 5.- no podría decir la posición, podemos decir que estaba uno al frente del otro mas hacia el lado izquierdo, 6.- se puede hablar de una distancia de mas de 60 cm. Es todo.

El testimonio del ciudadano PACHECO TUA OWEND ROLANDO quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: PACHECO TUA OWEND ROLANDO Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: Funcionario Policial adscrito a la Dirección Policía Metropolitana, titular de la cedula de identidad nº V.-16.900.851 y expuso: “fui funcionario actuante en la aprehensión de los muchachos, no recuerdo mucho porque diariamente tenemos muchos procedimientos. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Si recuerdo que aprehendimos a estos muchachos pero no recuerdo el sitio, 2.- Recuerdo que lo trasladamos en moto, no recuerdo que circunstancias, 3.- No recuerdo si había personas fallecidas. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Estaba en compañía del Cabo Segundo Gustavo Martinez, pasamos los muchachos al modulo pero no recuerdo las circunstancias por lo numeroso de los procedimientos, 2.- En ese momento estábamos en moto yo era el conductor y el era el parrillero, 3.- pasamos dos personas al modulo que aprehendimos, 4.- estando en el puesto policial recuerdo que le realice la revisión corporal, 5.- entre el modulo y el lugar de la aprehensión puede haber siete cuadras, 6.- el modulo queda en bello horizonte, 7.- fueron aprehendidos en el municipio sucre mas no recuerdo el lugar, 8.- no recuerdo si le fue incautado objeto. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa Publica, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Recuerdo que estos muchachos fueron aprehendidos, 2.- no recuerdo el motivo de la detención, 3.- no recuerdo si habían personas cerca, 4.- no recuerdo si era de noche o de día, 5.- estaba en compañía de Gustavo Martinez, 6.- no puedo decir el motivo de la detención, 7.- se que fue en bello horizonte mas no recuerdo el lugar especifico, 8.-fueron trasladados en moto, 9.- nos prestaron colaboraciones otros funcionarios policiales, 10.- no habían otras personas, 11.- si se le efectúo inspección corporal, 12.- no recuerdo si se le fue incautado evidencia. Es todo.

El Testimonio del ciudadano MIJARES MONTES NIKE ANTONIO quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: MIJARES MONTES NIKE ANTONIO Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: obrero, titular de la cedula de identidad nº V.-14.142.612 y expuso: “Yo me encontraba frente a una casa que había una reunión tomando cerveza, llegó el jeepsero el señor Llanes, pidió una cervezas, llego el Jarrito, escuche una detonación y el señor llanes cayó al suelo desplomado . Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-al Jarrito no lo conozco con el nombre se que es el Jarrito, 2.- el Jarrito está en esta sala del lado derecho, 3.- escuche la detonación y vi cuando todo el mundo salio corriendo y el Jarrito salió corriendo, 4.- para la época el Jarrito era mas delgado y tenia mas cabello pero es el mismo que está en esta sala. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- La vivienda donde yo me ubicaba queda en la parte de delante de la terraza, el señor Llanes estaba a una distancia de la vivienda y fue cuando se escuchó la detonación y todo el mundo salió corriendo, 2.- Yo estaba tomándome unas cervezas al momento de la detonación, se presentó este ciudadano y se oyó la detonación, 3.-El Jarrito tuvo como una pequeña discusión no se si era para robarlo porque ya tiene fama de eso, tenia una discusión y se escucho la detonación, 4.- si vi cuando efectúo la detonación si vi al señor Jarrito, 5.- era de dos y media a tres de la mañana, 6.- había luz en la zona hay faritos y uno conoce la gente, 7.- Llanes no tenia parentesco conmigo lo conozco porque era jeepsero y era muy querido, 8.-yo tenia una distancia como de 10 a 5 metros pero era una distancia cercana, 9.- Entre Jarrito y Llanes la distancia fue de persona a persona fue de cerquita, 10.- no observé si el señor Llanes fue despojado de algún bien, 11.- El clima en ese momento era normal, 12.- He visto a Moya mas no lo conozco de trato. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa Publica, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Francisco estaba tomando sus cervezas y fue cuando se le acercó el señor se escucho la detonación, 2.-Yo me encontraba en la parte de afuera del inmueble y el señor Francisco también, 3.- eso fue como de dos y media a tres de la mañana, 4.- había suficiente luz de poste y había claridad, 4.- escuche la detonación y vi que persona disparó, Francisco se quedo solo un momento fue cuando vino el ciudadano discutieron y se escuchó la detonación, 5.- al escuchar la detonación todos salimos corriendo, 6.- al señor Francisco lo auxilió un muchacho, 7.- el cayó afuera de la fiesta. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente interroga al testigo quien expone: 1.-Eso fue un 08-09-2007 de sábado para domingo, en la terraza c de nueva Tacahua 2.- yo llegue a la reunión como la las 9 de la noche, 3.- estaban celebrando el cumpleaños de una muchacha, 4.- el señor Francisco llego después de mi como a la hora, yo había tomado como dos cervezas, 5.- no escuchamos la discusión, no sabíamos que era para robarlo, 6.- veía los gestos mas no se porque discutían, 7.- Jarrito fue el que disparó con plena seguridad al señor Llanes, 8.- el señor Jarrito es el muchacho que se encuentra en esta sala con camisa azul con rallas blancas (se deja constancia que el testigo señalo al acusado MAIKEL JOSE LOPEZ AGUEY) 9.- el Jarrito es como un azote de barrio, 10.-yo ví a otra persona mas no lo pude reconocer, 10.- tengo miedo de que tomen represarías contra uno, 11.- nunca me han amenazado. Es todo.

El testimonio del ciudadano MOYA NIÑO JONATHAN MARVIN quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: MOYA NIÑO JONATHAN MARVIN Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: obrero, titular de la cedula de identidad nº V.-14.935.744 y expuso: “Respecto a ese día estábamos afuera tomando llego el difunto en el jeep, él me comentó que estaba cumpliendo años y que había ganado un dinero, venían los señores los dos armados uno venia en bermuda y el otro venia en pantalón y le dispararon yo salí corriendo, se llevaron al señor Francisco y no supe mas nada . Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Eso fue el 09 de septiembre como a las 4 de la mañana, 2.- estábamos un grupo de personas y el señor Llanes llegó en un jeep, 3.- llegaron dos ciudadanos armados, 4.- el otro estaba armado como respaldándolo, el que disparó fue el de camisa azul con rayas, Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- eran como a las 4 de la mañana, 2.- no celebrábamos nada en especifico, 3.- Nike Mijares estaba presente, tengo poco tiempo conociendo a Nike Mijares como tres o cuatro meses, 4.- yo me encontraba como a dos a tres metros del difunto, 5.- Nike estaba como a dos o tres metros era cerca se veía todo, 6.- el señor Llanes tenia un dinero y se lo quitaron, 7.- el señor Francisco forcejeó con ellos no duro mucho fue como tres segundos, se escuchó un solo disparo fue un solo señor que disparó, 8.- los hechos ocurrieron en un sitio plano, llegaron forcejeando con el dinero el señor si dijo que porque le estaba quitando el dinero no duró mucho tiempo, 9.- la otra persona que estaba con el Jarrito estaba cerca como a 50 cm, 10.- si había mucha luz, 11.- antes de entrar al debate no hable con Nike. 12.- no se como era el arma el arma era como cromada porque brillaba, 13.-la persona tenia el arma de fuego en la mano derecha, levantó la mano una sola vez, 14.-las personas no apuntaron a ninguno de los presentes, 15.- las dos personas venían juntas y estaban armados, 16.- las dos personas estaban cerca para el momento de la detonación. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa Publica, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Tengo toda mi vida viviendo en Nueva Tacagua, 2.-si conocía a Francisco era amigo mío trabajaba en una línea de jeepsero, 3.- era como una reunión como de 7 personas estaba como desde las 9 de la noche, 4.- había una caja de cervezas y había como 7 personas, 5.- yo conversé con Francisco lo felicitamos el dijo que iba a comprar unas cervezas que estaba cumpliendo año, 6.- yo vi cuando detonaron la pistola, 7.- habían otras personas como a tres metros todo el mundo vió cuando paso, 8.- después del disparo yo salí corriendo, 9.- el señor Francisco cae herido cerca de la casa donde estábamos, 10.- uno de los chamos que estaba tomando con nosotros fue el que recogió a Francisco. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente interroga al testigo quien expone: 1.- A raíz del problema me fui de nueva Tacagua, tenía toda mi vida viviendo allá 2.- los señores subieron al siguiente día de la muerte del señor y nos estaban buscando a nosotros, 3.-a los otros señores los conozco de vista al señor que disparó le dicen Jarrito al otro señor se que se llama Joan porque me dijeron, 4.-yo los conocía como azote de barrio, siempre andaban armados le meten miedo a la comunidad, 5.- una vez fue víctima de ellos me apuntaron, 6.- estoy seguro que el Jarrito disparó, 7.- estoy seguro que Joan estaba acompañando al Jarrito y estaban forcejeando por el dinero de Francisco y el no se lo quería dar, 8.- Joan como que tenia dos armas en las manos vi porque el arma brillaba, 9.- yo no se decir si Joan vive en esa zona, 10.- Joan nunca me amenazó, 11.- Joan se la pasa con Jarrito, 12.- estoy seguro que Joan estaba allí porque yo lo ví no se me puede olvidar, 13.- ellos estaban cerca, 14.- fue cerquita, es todo.

El testimonio del ciudadano MIRANDA CEDEÑO JHONNY ELISEO quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: MIRANDA CEDEÑO JHONNY ELISEO Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: funcionario público, titular de la cedula de identidad nº V.-10. 517.338 y expuso: “En fecha 12 se septiembre me apersoné a la localidad de Catia conversando con Joan García se apersonó una persona y le pegó un botellazo en la cara, estaba Jhon quien falleció, Joan garcia y mi persona, le reventaron la cara y la persona salió corriendo detrás de él. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante de la defensa privada a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Esos hechos fueron el 12 de septiembre del año pasado, 2.- el hecho fue rápido me percate como estaba vestido un blue jean con chaqueta de blue jean tez un poco clara, 3.- yo visualice cuando le dio en la cara, 4.- a Joan tengo conociéndolo como 8 años, 5.- la conducta de Joan ha sido aceptable yo le tenia una confianza extrema el me hacia los depósitos del negocio y nunca tuve inconveniente, 6.- no tengo parentesco con Joan. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante fiscal, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- no hay preguntas. Es todo.

Se incorporó por su lectura los siguientes informes y actas:

1.- Copia certificada del Acta de defunción Nº 1197 de fecha 18-10-2007, suscrita por el ciudadano FELIX BASTIDAS Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre (folio 41, pieza I).

2.- Protocolo de autopsia Nº 127688, de fecha 25-02-2009, suscrita por el médico anatomopatologo Dr. FRANKLIN PÉREZ adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 167 y 168, pieza II).

3.- Acta de enterramiento de fecha 24-10-2008, expedida del Cementerio Jardín Principal del Oeste CEMPRI (folio 169, pieza I).

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

Los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación presentada en contra de los ciudadanos MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY y JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ, constitutivos de acuerdo con el Representante Fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO COMO AUTOR y CÓMPLICE NECESARIO, respectivamente, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 09 de septiembre de 2007 siendo aproximadamente las 03:00 a.m., en Nueva Tacagua, Terrazas C, vía pública el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO se encontraba compartiendo en una reunión con otras personas residentes del sector, entre las cuales se encontraban los ciudadanos NIKÉ ANTONIO MIJARES MONTES y ONATHAN MARVIN MOYA NIÑO, cuando el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO fue interceptado por los ciudadanos MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY y JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ quienes portando armas de fuego, constriñen e intimidan al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO para despojarle de las manos dinero en efectivo, por lo que el agraviado opuso resistencia, siendo que el ciudadano MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY decidió usar el arma de fuego que portaba y disparó en contra de la humanidad del mencionado ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO, logrando herirlo en la cabeza, causándole la muerte por hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego de proyectil único.

Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios de los funcionarios expertos: FRANKLIN PÉREZ; así como de los funcionarios JORGE ENRIQUE GENER CASTRO, OWEND ROLANDO PACHECO TUA, y de los testigos DORIS JOSEFINA OVIEDO CARTAYA, NELLY JOSEFINA GIL, EDDAMAR OLLARVES ALVARES, KARINA GARCÍA BENITEZM ANYURI COROMOTO GIL, TEODORA MATERANO, GLENDYS SOLIS DABOIN, NIKÉ ANTONIO MIJARES MONTES, JONATHAN MARVIN MOYA NIÑO y JHONNY ELISEO MIRANDA CEDEÑO.

Por último, se incorporaron por su lectura los siguientes informes y actas:
1.- Copia certificada del Acta de defunción Nº 1197 de fecha 18-10-2007, suscrita por el ciudadano FELIX BASTIDAS Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre (folio 41, pieza I).

2.- Protocolo de autopsia Nº 127688, de fecha 25-02-2009, suscrita por el médico anatomopatologo Dr. FRANKLIN PÉREZ adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 167 y 168, pieza II).

3.- Acta de enterramiento de fecha 24-10-2008, expedida del Cementerio Jardín Principal del Oeste CEMPRI (folio 169, pieza I).

El delito objeto del debate oral y público es el descrito como homicidio calificado, el cual ha sido descrito por el legislador en los siguientes términos, en el artículo 406 del Código Penal:

“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de os delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

De la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo o parte agraviada, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado; de igual manera, el legislador estableció que una de las calificantes aplicables a estos tipos penales, es la referida al hecho que el sujeto activo mate a un ser humano durante la ejecución de un robo agravado.

Por otra parte, el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, establece el sujeto activo en grado de cómplice necesario, donde describe que el agente debe aún cuando no se trata del autor responsable, con su acción despliega auxilio en la acción delictiva, como lo es auxiliar antes o durante la ejecución del tipo penal in concreto, correspondiéndole la aplicación de la pena correspondiente por la mitad.

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de la experticia previamente referida, específicamente el protocolo de autopsia, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la prueba a valorar es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate a los fines de su consulta conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, y así garantizar el principio de inmediación bajo el cual se ha producido dicha prueba a ser valorada por el juez de la causa. De igual manera, se procederá a valorar las informaciones explanadas en los documentos expedidos por autoridades privadas y públicas, lo cual se configura en pruebas documentales.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.

En este sentido, esta Juzgadora considera que tales experticias por sí sola enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; y siendo esto así, la única prueba documental que procedo a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º Ibidem, es decir, las informaciones explanadas en documentos suscritos por autoridades privadas y públicas, como lo son, el acta de defunción Nº 1197 de fecha 18-10-2007, suscrita por el ciudadano FELIX BASTIDAS Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre (folio 41, pieza I), y el acta de enterramiento de fecha 24-10-2008, expedida del Cementerio Jardín Principal del Oeste CEMPRI (folio 169, pieza II), donde se acredita en primer lugar el fallecimiento de una persona quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO expedida en fecha 11-09-2008, a causa de hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego a la cabeza, todo lo cual es suscrito por el ciudadano FELIX BATISTA JUANDA; asimismo se ha comprobado la inhumación de los restos mortales del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO en el Cementerio Jardín Principal del Oeste, donde le fuera asignada el Nº 17081, en la etapa 1, sección N, Módulo 85, Unidad 10, bóveda inferior, y en este sentido ambas pruebas documentales son valoradas por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que positivamente certifican que hubo el fallecimiento y consecuente inhumación de los restos mortales de un ser humano que respondía al nombre de FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO.

Así las cosas, este Tribunal al tomarle declaración al experto FRANKLIN PÉREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen al cadáver del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, la ratificación al contenido de la experticia forense que le fue exhibida durante su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, que ciertamente al señalado occiso se le practicó el examen externo y protocolo de autopsia, respectivamente, concluyendo que la causa de la muerte fue debido a hemorragia subdural, herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, siendo que el médico anatomopatologo en referencia, manifestó en Sala a viva voz, que el cadáver examinado por el procedimiento de autopsia, presentaba una (01) herida en la región superior de la humanidad, es decir en la cabeza, con dos (02) orificios, uno de entrada por el lado izquierdo y un orificio de salida por el lado derecho; por lo que el experto procedió a ilustrar a las partes y al público presente en Sala, la localización de tales orificios, más aún que manifestara según lo examinado en el cadáver, que el tirador se encontraba de la víctima a una distancia igual a sesenta (60) u ochenta (80) centímetros, por lo que no fue encontrado tatuaje en el cuerpo sin vida examinado, además que se trataba de herida producida por arma de fuego de proyectil único, que el grado de supervivencia del occiso era bastante escaso, debido a que cuando se lesiona la región donde se ubica la masa encefálica, se está lesionando un órgano vital, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el experto FRANKLIN PÉREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO, quien falleciera a causa de hemorragia subdural, herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, aunado a las pruebas documentales previamente analizadas como lo son acta de defunción (folio 41, pieza I), y el acta de enterramiento (folio 169, pieza II), todo lo cual no fuera objetado por las partes, ni desvirtuado durante el debate. Es por ello, que considero acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión en su cabeza causada por un arma de fuego disparada en contra de su humanidad, la cual positivamente le causa la muerte al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO el día 09 de septiembre de 2007 en Terraza C de Nueva Tacagua, en vía pública, siendo aproximadamente entre las 03:00 y 04:00 de la mañana, luego de recibir un disparo en su humanidad, específicamente en la cabeza, lo cual le hizo caer al piso, y finalmente fallecer a causa de una hemorragia subdural producida por herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Continuando con el análisis, esta Juzgadora luego de haber deliberado sobre el resultado probatorio incorporado al debate conforme a los principios de concentración, inmediación, contradicción y publicidad que rigen la práctica de la prueba, llegué a la siguiente conclusión:

La ciudadana DORIS JOSEFINA OVIEDO CARTAYA da fe que el día del hecho se encontraba en su residencia durmiendo, cuando escuchó un disparó y salió a ver y vio al señor Francisco Llanes Nieto tirado en piso, que no vio quien disparó, que no salio de su casa, que el hecho ocurrió en Terraza C de Nueva Tacagua, a las 04:00 de la madrugada, que se asomó por la ventana de su casa, que no salio de la casa porque se había partido una llave, que si conocía al occiso, que no tiene miedo.

De esta prueba testimonial se desprende el hecho cierto que el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO el día 09 de septiembre de 2007 en Terraza C de Nueva Tacagua, en vía pública, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, recibió un disparo en su humanidad lo cual le hizo caer al piso, y que la ciudadana DORIS JOSEFINA OVIEDO CARTAZA no observó o percibió a través de su sentido visual quien disparó el arma de fuego, que únicamente escuchó o percibió a través del sentido humano del oído el momento en que se produjo el disparo, porque logró escucharlo, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano NIKÉ ANTONIO MIJARES MONTES da fe que el día del hecho se encontraba en el sitio del suceso ubicado en Nueva Tacagua, Terraza C, vía pública bebiendo unas cervezas, celebrando el cumpleaños de una conocida, que observó cuando el señor Francisco Segundo Llanes Nieto llegó al sitio en su vehículo tipo jeep, que como a las tres de la mañana se presentó al sitio en cuestión el sujeto a quien conoce con el apodo de Jarrito quien acompañado de otra persona a quien no pudo reconocer, que ambos sujetos se dirigen hacia donde estaba el señor Francisco Segundo y los observa discutir, pero que no logra saber con certeza la razón de la discusión, que se percata de que estaban discutiendo porque lo observó por los gestos que tanto el señor Francisco Segundo y Jarrito hacían, que observa cuando Jarrito disparó en la cabeza al señor Francisco Segundo, que observó cuando después de escuchar y ver que Jarrito hizo la detonación, el señor Francisco Segundo se desploma al piso y todas las personas presentes en el lugar se fueron hacia sus casas a buscar resguardo, que luego de un rato salen a verificar que había sucedido, que tiempo después del hecho tuvo que irse del sector de Nueva Tacagua.

De esta prueba testimonial se desprende el hecho cierto que el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO el día 09 de septiembre de 2007 en Terraza C de Nueva Tacagua, en vía pública, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana, recibió un disparo en su humanidad, específicamente en la cabeza, lo cual le hizo caer al piso, y que el ciudadano NIKÉ ANTONIO MIJARES MONTES observó o percibió a través de sus sentidos visual y auditivo cuando, donde y quien disparó el arma de fuego, siendo que tal testigo ilustró al Tribunal, y a los presentes en Sala su ubicación en el sitio del suceso al momento de ocurrir el hecho objeto del debate, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano JONATHAN MARVIN MOYA NIÑO da fe que el día del hecho fue el 09 de septiembre de 2008, cuando se encontraba reunido con otras personas del sector Terraza C de Nueva Tacagua, en la vía pública, bebiendo desde las nueve de la noche, que observó cuando el señor Francisco Segundo a quien conoce como el jesero del sector, llegó al sitio a compartir y conversar con los presentes en el lugar, manifestándole entre otras cosas que estaba de cumpleaños y que había ganado un dinero extra en su trabajo, que observó cuando siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada llegaron al sitio dos sujetos a quienes conoce de vista, que ambos sujetos estaban portaban armas de fuego, que uno de los sujetos conoce con el apodo de Jarrito y el otro conoce con el nombre de Joan, que ambos sujetos son azotes de barrio, que se la pasan amenazando a los residentes del lugar, que ambos sujetos se dirigieron hacia el lugar donde se encontraba parado el señor Francisco Segundo y lo amenazaron con sus armas de fuego para despojarlo del dinero que estaba contando en sus manos el difunto, que el difunto se resistió a entregarles el dinero, por lo que se inició una discusión con forcejeo para quitarle el dinero, que el sujeto apodado Jarrito y presente en la Sala le apuntó con el arma de fuego que tenía en la cabeza del señor Francisco Segundo y disparó, que cuando escuchó y vió que el sujeto Jarrito disparó el arma de fuego, el testigo con las demás personas presentes en el lugar se fueron corriendo.

De esta prueba testimonial se desprende el hecho cierto que el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO el día 09 de septiembre de 2007 en Terraza C de Nueva Tacagua, en vía pública, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, recibió un disparo en su humanidad, específicamente en la cabeza, lo cual le hizo caer al piso, y que el ciudadano JONATHAN MARVIN MOYA NIÑO observó o percibió a través de sus sentidos visual y auditivo cuando, donde, quien y por qué disparó el arma de fuego, siendo que tal testigo ilustró al Tribunal, y a los presentes en Sala su ubicación en el sitio del suceso al momento de ocurrir el hecho objeto del debate, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los ciudadanos NELLY JOSEFINA GIL, KARINA GARCÍA BENITEZ, ANYURI GIL, TEODORA MATERANO y GLENDYS SOLIS DABOIN, dan fe en el debate que el acusado ciudadano JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ se encontraba para la fecha 09 de septiembre de 2008 en horas de la noche en una reunión celebrando el cumpleaños de su hermana KARINA en el Estado Trujillo, que el ciudadano JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ había llegado al Estado Trujillo desde aproximadamente el día 30 de agosto de 2008 y que había regresado a la ciudad de Caracas nuevamente el día 11 de septiembre de 2008.

De tales pruebas testimoniales, esta Juzgadora las valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que de dichos testimonios se deriva que el ciudadano JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ para la data del hecho objeto del juicio, se encontraba fuera de la jurisdicción del Distrito Capital, resultando tales atestaciones de personas que tienen parentesco de consanguinidad y amistad manifiesta con el referido acusado, tal cual fuera expresado en Sala por los propios testigos, considerando que dichas personas para la fecha del asesinato u homicidio del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO no se encontraban en el sitio del suceso.

Ahora bien, analizados individualmente las precedentes pruebas y a los fines de determinar a manera de certeza la culpabilidad de los acusados en el sentido de haber sido los sujetos que participaron en la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO, durante la ejecución de un robo agravado, acción está desarrollada en fecha 09 de septiembre de 2007 en la vía pública, de Terraza C de Nueva Tacagua, en horas de la madrugada, siendo aproximadamente entre las tres y cuatro horas de la mañana, este Tribunal luego del análisis o cotejo de los órganos de pruebas que demuestran que ciertamente ocurrió tal hecho, llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO EJECUTADO DURANTE LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Y CÓMPLICE NECESARIO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem, fue comprobada plenamente con las pruebas debidamente incorporadas al debate, ya que evidentemente bajo los principios de concentración, contradicción, inmediación y publicidad que rigen la práctica de la prueba, se obtuvo acreditación en la comisión del tipo penal imputado a los acusados de autos, resultando tal convicción de:

En primer lugar, con la convicción certera y no desvirtuada de la existencia del cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre del FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO, quien falleciera en fecha 09 de septiembre de 2008, a causa de hemorragia subdural producida por herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza, tal cual lo aseverara el médico anatomopatologo FRANKLIN PÉREZ NARVÁEZ, quien a viva voz, indicó e ilustró al Tribunal y los presentes en Sala el procedimiento de autopsia realizada al cadáver en cuestión así como de la herida mortal causada en la humanidad del mismo, lo cual al ser adminiculado con las pruebas documentales referidas a la copia certificada del acta de defunción (folio 41, pieza I) y acta de enterramiento (folio 169, pieza II), acreditan la materialidad o parte objetiva del tipo penal de homicidio, es decir, hubo el asesinato de un ser humano, todo lo cual fue valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, con los testimonios de los ciudadanos JONATHAN MARVIN MOYA NIÑO, NIKÉ ANTONIO MIJARES MONTES y DORIS JOSEFINA OVIEDO CARTAZA, personas presentes en el sitio del suceso ubicado en la vía pública del sector Terraza C de Nueva Tacagua, en horas de la madrugada, entre las tres y cuatro de la mañana del día sábado para domingo, escucharon una detonación, siendo que los ciudadanos JONATHAN MARVIN MOYA NIÑO y NIKÉ ANTONIO MIJARES MONTES percibieron a través de su sentido humano visual el momento cuando el sujeto a quien identifican con el apodo o remoquete “Jarrito” disparó un arma de fuego en la cabeza del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO a quien conocen del sector por haber vivido o residido durante muchos años, señalando e ilustrando al Tribunal y los presentes en Sala, el sujeto a quien conocen con tal apodo, resultando ser el acusado ciudadano MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY, quien optó por dispararle a la víctima mortal; asimismo, los testigos JONATHAN MARVIN MOYA NIÑO y NIKÉ ANTONIO MIJARES MONTES, indicaron en Sala a viva voz, que el sujeto apodado “Jarrito” interceptó al hoy occiso acompañado de otra persona, la cual fue ciertamente identificada por el testigo JONATHAN MARVIN MOYA NIÑO, señalando que éste sujeto a quien conoce igualmente del sector de Nueva Tacagua con el nombre de Joan se encontraba portando arma de fuego con las que intimidaba al hoy occiso, a los fines de constreñirlo o forzarlo a entregarle el dinero en efectivo que tenía la víctima en su posesión, a lo cual se resistió entregar el difunto, por lo que el acusado MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY optó en quitarle la vida empleando para ello el arma de fuego en la cabeza del occiso, a lo cual el acusado ciudadano JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ ayudó a que finalmente se ejecutara el homicidio, debido a que con el arma de fuego que portaba aparte de intimidar a la víctima mortal para que entregara sus cosas muebles y no lograr tal fin, asimismo, intimidaba a los presentes en el sitio para que no se acercaran a intervenir o impedir la acción delictiva, aunado al hecho aseverado por los testigos ciudadanos JONATHAN MARVIN MOYA NIÑO y NIKÉ ANTONIO MIJARES MONTES, de que ambos acusados presentes en la Sala son de las personas llamadas en el sector “azotes de barrio”, es decir, personas que constantemente amenazan a los vecinos y roban, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reflexionando que éstos testigos ciertamente son valientes, certeros y contestes entre sí para afirmar como en efecto lo hicieron a viva voz en Sala sin titubear las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibieron el homicidio del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LLANES NIETO, todo lo cual ilustraron según sus percepciones del hecho, quedando para la posteridad grabado en video, ya que indudablemente debe considerarse el hecho cierto de que los referidos testigos presenciales, ciudadanos JONATHAN MARVIN MOYA NIÑO y NIKÉ ANTONIO MIJARES MONTES han sido gallardos al momento de señalar exaltados en Sala a los partícipes de tal asesinato ocurrido en fecha 09 de septiembre de 2008, en el sitio del suceso ubicado en Nueva Tacagua, Sector Terraza C, donde por muchos años vivieron y debido a las circunstancias que derivaron del perverso homicidio, debieron emigrar a otro sitio a los fines de lograr percibir seguridad, por cuanto, evidentemente conocían de vista a los partícipes del hecho en cuestión; de igual manera, éstas pruebas testimoniales, al ser contrapuestas con las pruebas testimoniales de los ciudadanos NELLY JOSEFINA GIL, KARINA GARCÍA BENITEZ, ANYURI GIL, TEODORA MATERANO y GLENDYS SOLIS DABOIN, los cuales valoro conforme a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem, quienes en su condición de familiares y amigos del ciudadano JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ indiscutiblemente tienen el propósito natural de ayudar a su familiar y amigo de infancia, ya que trataron con sus respectivos dichos ubicar o colocar fuera del sitio del suceso, al acusado JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ para la fecha del asesinato objeto del juicio, sin embargo, para esta Juzgadora tales testimonios rendidos en Sala, no tienen convicción certera, ya que sus dichos por sí solo no ayudaron a su finalidad, en virtud que la ubicación del acusado en mención, en otra jurisdicción para la fecha 09-09-2008, no se encuentra certificada o atestada con otra prueba eficaz, como lo sería por ejemplo el registro del acusado en la línea de transporte terrestre, aéreo o marítimo para la fecha del suceso objeto del debate; es por ello que con las pruebas previamente analizadas se encuentra demostrada la parte objetiva y la parte subjetiva del tipo penal objeto del juicio oral y público.

Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY y JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR y CÓMPLICE NECESARIO tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem, es por lo que el presente fallo ha de ser SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS A DESESTIMAR

Respecto a la prueba testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE GENER CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.392, quien en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó tener 11 años en la institución policial, y por el cúmulo de trabajo no tenía conocimiento de cuál hecho debía declarar, en consecuencia, tal prueba no aportó en absoluto conocimiento alguno del hecho objeto del debate, por lo que es desestimada para fundamentar la presente sentencia definitiva, siendo dicha apreciación conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano OWEND ROLANDO PACHECO TUA titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.851, en su condición de funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, manifestó que no recuerda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados de autos, a quienes efectivamente señalara en Sala como las personas que aprehendió, sin expresar tales circunstancias de ocurrencia, con lo cual dicha prueba no aportó en absoluto conocimiento alguno del hecho objeto del debate, por lo que es desestimada para fundamentar la presente sentencia definitiva, siendo dicha apreciación conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a los testimonios de los ciudadanos EDDAMAR OLLARVES ALVAREZ y JHONNY ELISEO MIRANDA CEDEÑO titulares de la cédula de identidad Nº V-5.258.122 y V-10.517.338, respectivamente, se desprende que no tienen conocimiento alguno del hecho objeto del juicio oral y público, por cuanto tales personas comparecientes no percibieron con sus sentidos humanos el momento en que acontece la comisión del delito objeto del presente juicio, tal apreciación es efectuada conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.


CAPÍTULO IV

DE LA PENALIDAD

El Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir quince (15) años de prisión. En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de AUTOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Y, respecto al acusado ciudadano JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ se demostró su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado JOAN ALBERTO GARCÍA BENITEZ registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir quince (15) años de prisión. Asimismo, el dicha pena debe ser rebajada a la mitad conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, resultando en consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem, es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena para el acusado ciudadano MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY el día 13-10-2023, y para el acusado ciudadano JOAN LABERTO GARCÍA BENITEZ el día 13-10-2016. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre los acusados MAYKEL JOSÉ LÓPEZ AGUEY y JOAN LABERTO GARCÍA BENITEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Los Teques, a los fines de notificarle sobre la presente Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano MAIKEL JOSE LOPEZ AGUEY, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-04-1984, de 25 años de edad, , titular del a cédula de identidad Nº V-16.952.419, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LLANES NIETO FRANCISCO SEGUNDO, y al ciudadano JOAN ALBERTO GARCIA BENITEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 28 años de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-18.040.144, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LLANES NIETO FRANCISCO SEGUNDO, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 46º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano MAIKEL JOSE LOPEZ AGUEY el día 13-10-2023 y para el ciudadano JOAN ALBERTO GARCIA BENITEZ el día 13-04-2016.

CUARTO: Se ordena mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre los acusados de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme.

SEXTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Directos del Internado Judicial Los Teques, a los fines de informarles sobre la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, veinte y ocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º del Primer Paso a la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,



JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.

Exp. Nº 2J-532-09.
JRT-jenny