REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de julio de 2009
199º y 150º

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente Nº 543-09, seguida contra los ciudadanos VICENTE AGUSTÍN SÁNCHEZ CANCHICA y FANNY MARIBEL CANCHICA, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

El 10 de febrero de 2009 los representantes de la Fiscalía 42º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dres. ROSA NELLY BUENO MONSALVE MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO y ANA YSABEL COROBO DALES presentaron acto conclusivo denominado acusación, en contra de los ciudadanos VICENTE AGUSTÍN SÁNCHEZ CANCHICA y FANNY MARIBEL CANCHICA por la presunta comisión del delito descrito en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIVIA CIRILA SÁNCHEZ CANCHICA.

El 10 de febrero de 2009 el Tribunal 40º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente fue celebrada en fecha 27-04-2009 (folios 216 y s.s.).

El 26 de marzo de 2009 el Profesional del derecho RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana LIVIA CIRILA SÁNCHEZ CANCHICA, presentó ante el Órgano Jurisdiccional escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual manifiesta la decisión de adherirse a la acusación presentada por la Vindicta Pública, para que así surtan los efectos legales consiguientes (folios 206 y 207, pieza I).


DEL DERECHO

Esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, realizando las consideraciones siguientes:

El artículo 30 Constitucional dispone lo siguiente:
“…El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios”.

Así, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“…Por su partes, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”.

Y, el artículo 120 Ejusdem, dice:
“DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…(omissis)
4.- Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte …”.

Igualmente, la víctima tiene reconocimiento al promulgarse la Ley de Protección de Víctimas y testigos, específicamente en el artículo 5, que a la letra dice:
“Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente…”.

De las transcripciones anteriores se constata que nuestra legislación nacional prevé garantía constitucional y legal de que la parte procesal denominada víctima o agraviada de un hecho punible, debe tener conocimiento de los actos procesales que son dictados por los diversos órganos que conforman el sistema de justicia, a los fines de ejercer su derecho constitucional del debido proceso, dentro del cual se encuentra inmerso el derecho a la defensa e igualdad.

El Máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”.

Por otra parte, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menos de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumplido con los requisitos del artículo 326…”.

Y, el artículo 328 Ejusdem, establece:
“FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los siguientes actos…”.

En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que la parte agraviada o víctima tiene derecho a estar en pleno conocimiento de las acciones ejecutadas o realizadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la comisión del hecho punible cometido en su perjuicio, el cual a su vez inició una investigación fiscal, la cual concluyó en un acto conclusivo, que en este caso es denominado acusación, todo con el objeto de incoar dentro de los lapsos legales los requerimientos que estime pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional a la defensa, y ello únicamente lo pudiera satisfacer cuando efectivamente ha sido notificado de los diversos actos procesales que al efecto se están celebrando en la causa que le concierne, por lo que una vez emitida la opinión fiscal o acto conclusivo, denominado acusación, la víctima tiene el derecho adquirido y previsto en los artículos 327 y 328 de la norma adjetiva penal, siempre y cuando haya sido notificado personalmente en tiempo hábil, todo lo cual debe constar al expediente en cuestión, y respecto a la importancia de la notificación, se encuentra la opinión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 090 de fecha 19-03-2007, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en los siguientes términos: “…La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 317 dictada en fecha 28-02-2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 06-1367, en relación al principio de tutela judicial efectiva ha expresado lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.

De igual manera, en sentencia Nº 583 de fecha 30-03-2007 de la aludida Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ ha establecido:
“…puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de sufrir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos…”.

Por otra parte, en la sentencia Nº 740 de fecha 27-04-2007 dictada en la mencionada Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al respecto opinó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada-razonable, congruente y fundada en derecho-…”

Y, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República dictó sentencia Nº 91 en fecha 19-03-2007 con Ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, expresando lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses…”.

Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal 40º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 216 al 246, pieza I), sin embargo, se comprueba que el representante legal de la parte agraviada o víctima identificada como LIVIA CIRILA SÁNCHEZ CANCHICA titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.963, Dr. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL consignó ante el mencionado Juzgado escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual manifiesta la decisión de adherirse a la acusación presentada por la Vindicta Pública, siendo que una vez revisada el acta de audiencia preliminar se observa que entre los pronunciamientos dictados por el señalado Órgano Jurisdiccional al culminar las exposiciones de las partes, no se refirió en absoluto a la adhesión de la acusación fiscal expresada por el mencionado representante legal de la víctima, todo lo cual limita sus derechos dentro del proceso penal iniciado, tal cual es aseverado en la sentencia Nº 288 de fecha 26-02-2007 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.

En este sentido, considero que los Tribunales de la República deben garantizar el principio constitucional de tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, lo cual está desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que oídas las solicitudes de las partes del proceso, el Órgano Jurisdiccional debe dictar con prontitud, una motivada decisión de lo requerido, es decir, existe obligación de decidir dentro de los lapsos legales y razonar los fundamentos de la resolución judicial, a los fines de no omitir pronunciamiento alguno de los petitorios de las partes, todo lo cual abarca no únicamente al imputado, sino además a la parte procesal denominada víctima, y siendo esto así, estimo que en el presente expediente ha existido una petición requerida por la parte agraviada (folio 206 y 207), la cual no fue resuelta por el Tribunal competente en la oportunidad de la audiencia preliminar, lo cual afecta el mencionado principio constitucional, determinado por la omisión de pronunciamiento oportuno, perjudicando en definitiva el derecho constitucional y legal que asiste a la parte agraviada de autos, y que debe ser garantizada por los Tribunales de la República, todo lo cual a mi criterio vulnera el derecho constitucional enmarcado en el principio supremo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo así vulnerado tal principio fundamental, estimo que la Audiencia Preliminar celebrada ante la señalada Instancia Judicial en fecha 27-04-2009 se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido inobservado el derecho de una de las partes procesales, denominada víctima, ya que ciertamente la misma efectuó una petición a través de su representante legal, la cual no fue resuelta en la oportunidad de la fase intermedia o audiencia preliminar.

Así las cosas, es menester indicar que según sentencia Nº 366 de fecha 01-03-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, refiere lo siguiente:
“…cabe aclarar que no sólo se puede decretar la nulidad absoluta de oficio en beneficio del imputado, sino que también puede hacerse en beneficio de la víctima, cuando exista un vicio de inmotivación en la sentencia que se dicta en el proceso penal…”.

Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes procesales, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de una de las partes, específicamente el derecho que asiste a la víctima o agraviado de autos, de obtener un pronunciamiento judicial oportuno derivado de su petición, lo cual afectó al principio de la tutela judicial efectiva, ya que al no existir resolución judicial al respecto, se limitan sus derechos dentro del presente proceso penal, y para lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 27-04-2009 ante el Juzgado 40º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 27-04-2009 ante el Juzgado 40º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional.
Regístrese, cúmplase y notifíquese.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
JRT-jenny
Exp. Nº 543-09, Nomenclatura del Tribunal.