REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO



JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º



DE LOS HECHOS

Vista la solicitud interpuesta en fecha 21 de Julio de 2009 por los abogados HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435 en su carácter de Defensores del Ciudadano acusado ENDY JOSÈ AVILET CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.564.552, en la cual solicitan la NULIDAD DEL AUTO de fecha 19 de Junio de 2009, el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa y ratifico la Audiencia Oral para decidir acerca del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de nuestro defendido, así como los actos consecutivos que de el dependan o emanen, al respecto este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 27 de Mayo de 2009, es recibida la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la cual es proveniente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que una vez recibida se procede a darle entrada en los Libros correspondientes por lo que le correspondió la nomenclatura signada bajo el Nª 17J-502-09, ahora bien, una vez revisada exhaustivamente la misma, se observa que, en fecha 30 de Abril de 2009, cursa decisión en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435, en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2009dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual niega la solicitud realizada por la defensa y acuerda en consecuencia mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del acusado ENDY JOSÈ AVILET CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.564.552, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Pena.

Así las cosas, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los defensores HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435, de conformidad con lo que establece el articulo 447 numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, y declara la NULIDAD ABSOLUTA, por quebrantamiento del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 191 y 195 ejusdem. En consecuencia ordena que un juez distinto al que dicto el fallo impugnado, fije la celebración de la audiencia contemplada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte el pronunciamiento a que haya lugar.

DEL DERECHO


Ahora bien, este tribunal observa que la decisión de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es que ordena a otro tribunal en Función de Juicio, la celebración de una Audiencia contemplada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte el pronunciamiento a que haya lugar.

A todo esto tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala que:

A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Organico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso. Por lo tanto en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Publico como a la victima- aunque no se haya querellado-y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Sentencia Nº 2398, del 28 de Agosto de 2003), (subrayado nuestro).

De lo anterior, es también señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 01 de Agosto de 2005, el cual señala que:

“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda al limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Publico como a la victima- aunque no se haya querellado-y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes

De las citadas Jurisprudencia, se desprende que cuando una medida de coerción personal, alcanza el limite de los Dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y el juez para arribar a tal resolución debe apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que cuando el juez observare el vencimiento de la medida o sea advertido por la defensa, debe convocar a las partes a una audiencia y a la victima aunque no se haya querellado, con el objeto de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida.

Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.

Es de hacer notar que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su decisión acordó DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los defensores HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435, y declara la NULIDAD ABSOLUTA, por quebrantamiento del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 191 y 195 ejusdem, es decir que la Corte de Apelaciones considero que el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se pronuncio con referencia a lo solicitado por la defensa, a fin de obtener la sustitución de la medida de coerción personal, en razón de haber transcurrido dos años desde que fue dictada sin que se haya llevado a efecto el juicio oral y publico, por lo que el tribunal se limito a verificar las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando también la comparecencia de las partes, ni el Ministerio Público solicito la Prorroga a que se contrae el articulo 244 ejusdem así como también las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , por lo que en ningún momento se pronuncio sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, por lo que incurrió en falta de motivación al no expresar de forma clara los motivos por los cuales niega la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, por lo que corresponde al juez de oficio al observar el vencimiento de una medida o al ser advertido por la defensa, debe convocar a las partes a una Audiencia, con el objeto de preservar el derecho a la defensa y a ser oído, que no solo acompaña al acusado sino a las partes y a la victima aunque no se haya querellado con el fin de resolver la sustitución o no de la medida de coerción personal.

En este orden de ideas, tenemos también que necesario mencionar una decisión emanada de la Corte de Apelaciones Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2008, con ponencia de la Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, que al texto señala:
“…En el caso bajo estudio, la Juez de Instancia simplemente practico una operación matemática y decreto el decaimiento de la medida de coerción personal, sin tomar en consideración la gravedad y complejidad de los hechos, que el retardo producido obedece a actuaciones de los co-acusados, que debió ser diligente en su actuación para llevar a cabo la celebración del juicio oral y publico, que en todo caso, ante la solicitud de la defensa, debió convocar a las partes a una audiencia con el objeto de mantener incólume el derecho a la defensa, de ser oído, los cuales no solo protegen a los acusados sino a todos los intervinientes en el proceso..”
Por tanto, resulta importante mencionar el articulo antes señalado el cual establece la posibilidad que tiene el Organismo Jurisdiccional de convocar a una audiencia todo ello con el objeto de respetar el Debido Proceso, establecido en el articulo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de esta forma escuchar la solicitud de defensa, a fin de salvaguarda las garantías constitucionales que rigen todo proceso, por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por los abogados HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435 en su carácter de Defensores del Ciudadano acusado ENDY JOSÈ AVILET CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.564.552, en la cual solicitan la NULIDAD DEL AUTO de fecha 19 de Junio de 2009, por lo que ratifica la Fijación de la Audiencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra fijada para el día Jueves treinta (30) de Julio de 2009, a las 11:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por los abogados HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435 en su carácter de Defensores del Ciudadano acusado ENDY JOSÈ AVILET CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.564.552, en la cual solicitan la NULIDAD DEL AUTO de fecha 19 de Junio de 2009, por lo que ratifica la Fijación de la Audiencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra fijada para el día Jueves treinta (30) de Julio de 2009, a las 11:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese la presente decisión, Líbrese la correspondiente notificación a las partes.-
EL JUEZ;
MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado


LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA

Causa 505