REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 06 de Julio de 2009
197° y 148°
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Numero de expediente 494-09, seguida a al ciudadana ROMERO GARCIA NOEMI ESPERANZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.198.433 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, este tribunal previamente observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Septiembre de 2007, fue presentado escrito acusatorio en contra de la ciudadana ROMERO GARCIA NOEMI ESPERANZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.198.433, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que fuera distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, siendo distribuido el mismo al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena, dándole entrada en los libros correspondiente siéndole asignado el Nº 11102-07l.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control, procede mediante auto Fundado a fijar la Audiencia Preliminar de Conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11 de Octubre de 2007 y libran boleta de notificación a las partes.
En fecha 3 de Octubre de 2007, la ciudadana ROMERO GARCIA NOEMI ESPERANZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.198.433, nombra a los Abogados HERTZEN ANTONIO VILERA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula 8.616 y 45.024, para que la asistan en la presente causa.
En fecha 11 de Octubre de 2007, es realizada la Audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas se admitió totalmente la acusación fiscal de conformidad con lo que establece el articulo 330 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron todas la pruebas promovidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, se acordo a favor de la defensa la consignación en el debate oral y publico la certificación de antecedentes penales de la imputada ROMERO GARCIA NOEMI ESPERANZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.198.433, así como el principio de la Comunidad de la Prueba, todo esto de conformidad con lo que le articulo 330 numerales 2 y 8 ejusdem.
DEL DERECHO
Ahora bien, se observa que una vez presentada la Acusación, el tribunal 10ª de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial procedió a notificar a las partes tal como se desprende de los folios 43, 44, 45 y 46 de la primera pieza del expediente, sin tomar en cuenta lo que establece nuestro ordenamiento jurídico y las múltiples jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Notificación a la victima, en el presente caso tenemos que el inicio de la presente investigación, es por denuncia realizada ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, denuncia esta realizada por la ciudadana AIXA DE JESUS MULLER DE SOYANO, quien se desempeñaba para ese momento como Directora autoridad del Instituto de Ontología y Hepatología del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, en contra de la ciudadana ROMERO GARCIA NOEMI ESPERANZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.198.433, quien para el momento se desempeñaba en el cargo de Registrado de Bienes y Materia I, código 1215 de ese Instituto; ahora bien es importante traer a colación lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, el cual es el derecho de participación de la víctima en el proceso, tenemos pues que el mismo se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, ya que todas las personas que intervienen en un proceso en condición de parte, gozan del derecho y la garantía constitucional de la tutela Jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad del pronunciamiento dictado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 708, publicada en fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
La participación de la víctima en el proceso se encuentra prevista, igualmente, en los Artículos 12, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, el artículo 120 numeral 4 del mencionado Código Orgánico, relacionado con los derechos de la víctima en el proceso, establece:
“4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.
Así como también lo establece la jurisprudencia de Sala Penal con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, la cual señala lo siguiente:
“…Es responsabilidad del Juez de Control la notificación a la victima de la Celebración de la Audiencia Preliminar, como garantía de su derecho fundamental a la participación de los acto de dicho proceso y de que pueda ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce… la victima debe ser notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar y del acto de depuración de escabino”
Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. (Negrita de este Tribunal).
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.
Al analizar el contenido de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 280 de fecha 23-02-2007, expresó lo siguiente:
“La interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:
a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.
b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.
En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi. (Negrita de este Tribunal)
Respecto a la notificación de la víctima para la Audiencia Preliminar así como otros actos del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 496 de fecha 14 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…Si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce…”. En el caso que nos ocupa, se constata que no se libraron boletas de notificación a la víctima, participándole de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Así también como los numerosos fallos de Instancias y de la Sala de Casación Penal, que han sido considerados, las cuales expresan que la falta de notificación de la victima, en particular, para que intervenga en determinados actos, cuya presencia esta preordenada en la ley, son nulos.
En consecuencia, al haberse constatado la omisión de notificación a la víctima por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual implica violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara la Nulidad Absoluta del Acto in comento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio sustentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, extendiéndose hasta los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran. Por lo tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expediente, a fin de que sean enviadas a un Tribunal de Control distinto al que conoció de las presentes actuaciones, en el que una vez celebrada nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sean devueltas las actuaciones a este Juzgado de Juicio. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrado el 11 de Octubre de 2007, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los actos subsiguientes que de la misma dependieren, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191,195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no agotar las vías procesales para lograr la efectiva notificación de la victima o tenerla notificada. En consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expediente, a fin de que sean enviadas a un Tribunal de Control distinto al que conoció de las presentes actuaciones, en el que una vez celebrada nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sean devueltas las actuaciones a este Juzgado de Juicio. CUMPLASE.-
Regístrese, Diarícese, notifíquese lo conducente a las partes, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA
MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J- 494-09