REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Julio de 2009
199° y 150°
Vista la solicitud formulada por el penado PEÑA JHONNY DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.496.625; en el sentido de que le sea otorgado LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer en torno a la procedencia o no de dicho Beneficio y a este respecto pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
1.- Que el penado, PEÑA JHONNY DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.496.625; fue Condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-05-2003, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el articulo 80, 418 y 278 todos del Código Penal.
2.- Que en fecha 19-03-04 se dictó Auto de Ejecución de Sentencia y libró el respectivo cómputo de pena que le falta por cumplir al penado de autos.-
3.- Que el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario, establece textualmente lo siguiente: “El destino de los establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”.
4.- Que a los folios (214 al 217) de la cuarta pieza del presente expediente, cursa Informe Técnico N° 0266-09 emanado del Centro de Observación y Diagnostico Tratamiento No Institucional, donde emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.-
En tal sentido, una vez efectuado el cómputo del cual se desprende que en efecto el penado PEÑA JHONNY JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.496.625, ha extinguido, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo superior a un tercio de la pena que le fue impuesta; no obstante la entidad del delito cometido por el penado a que se ha hecho referencia siendo de gran envergadura, sólo debemos hacer referencia a la conducta predelictual de dicho penado, es decir, a su historial delictivo. En tal sentido, si bien cursa al folio (230) de la cuarta pieza del presente expediente, Certificación de Antecedentes Penales, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se deja constancia que el ciudadano PEÑA JHONNY JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.496.625, no posee ningún registro y como quiera que se hace necesario emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto solicitada, este Tribunal considera prudente tomar en consideración todas las otras circunstancias cursantes en autos que reflejan que el penado PEÑA JHONNY JESÚS, posee progresividad intramuros que le permite conforme a la opinión del Equipo Técnico evaluador obtener la medida de Prelibertad en condiciones mas favorable, a esto debemos aunarle el apoyo familiar que constantemente se ha manifestado en la ejecución de la pena. Siendo esto así, es por lo que este Tribunal acuerda conceder al mismo LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
De igual manera dicho penado debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-No ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de este Tribunal.-
2.-No consumir bebidas alcohólicas.-
3.-No frecuentar bares, tascas y discotecas.-
4.-No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
5.-Poseer trabajo estable.-
6.-Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, o cada vez que el mismo lo requiera.-
7.-Presentarse por ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y cumplir con las pernoctas que estos indiquen.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado PEÑA JHONNY JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.496.625; plenamente identificado en autos anteriores, por el tiempo de pena que le falta por, que es de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.- Así como la obligación que tiene de presentarse por ante la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, a los fines de la supervisión del presente beneficio.
Regístrese y diarícese la presente Decisión. Notifíquese lo pertinente al Fiscal 32° del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional en Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad y al Defensor del referido penado, líbrense oficios dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia e igualmente a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia, a fin de que sea asignado un Delegado de Prueba, remitiéndoles anexo copia de la presente Decisión y por último líbrese Boleta de Citación a nombre del prenombrado penado. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. JAVIER TORO IBARRA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
JTI/OMP
Exp. N° 1670-05
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