REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Julio de 2.009
198º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Penado: CHACON EDUARDO EMILIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, 19 años de edad para el momento de los hechos, y titular de la cédula de identidad N° V-13.832.919.
Fiscal: Décimo Octogésimo (80º) del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.
Defensa Privada: DRA. LILA GOMEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio.
Victima: MERLIN VARGAS JESUS ALFONZO
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado antes identificado, este Tribunal, previo a dictar pronunciamiento alguno, procedió a revisar exhaustivamente las actas que conforman el mismo, observando:
El ciudadano CHACON EDUARDO EMILIO, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Quince (15) Años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; Así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del mencionado Texto Sustantivo Penal.
En fecha 28 de Enero del 2000, se dieron por recibidas ante este Juzgado las presentes actuaciones y fue dictado el correspondiente auto de ejecución de sentencia, determinando entre otras cosas que el penado de autos culminaría su pena impuesta el 18-10-2009, a las 12 horas a.m., así como que podía ser acreedor del Beneficio de Confinamiento el 18 de Enero del año 2006.
Posteriormente en fecha 10 de Noviembre del año 2000, este Despacho a cargo de otro decisor, dicto decisión mediante el cual Redime de la pena impuesta al ciudadano CHACON EDUARDO EMILIO, un lapso de Un (010) Año y Tres (03) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, así mismo se dejo constancia que el ciudadano CHACON EDUARDO EMILIO, para el momento había cumplido un tiempo real de condena de Siete (07) Años y Veinticinco (25) días de Presidio.
En fecha 06 de Enero del año 2003, se acordó a favor del penado CHACON EDUARDO EMILIO, plenamente identificado en autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de REGIMEN ABIERTO, por cumplir con los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera consta en autos, que en fecha 12-11-2004, se acordó a favor del penado CHACON EDUARDO EMILIO, la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de LIBERTAD CONDIICONAL, medida ésta que le fue revocada en fecha 12 de Febrero del 2008, por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en fecha 25-11-2006, tal y como consta en acta de imposición levanta por este Tribunal. (folio 90 de la pieza dos), siendo aprehendido éste y presentado en esta sede el día martes 01 de Julio del año 2008, ordenándose en consecuencia la practica de un nuevo cómputo de pena conforme a lo establecido en el artículo 482 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en dicho auto que el ciudadano CHACON EDUARDO EMILIO, podía optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena por confinamiento.
Ahora bien, se hace necesario invocar el contenido del artículo 56 del Código Penal, vigente, la cual reza:
“ En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermanos, no a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía …” (cursiva del tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el legislador establecido limitantes para el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, estando dentro de dichas limitantes el caso que hoy nos ocupa, pues el penado CHACON EDUARDO EMILIO, ha sido condenado a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDO CAIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 Código Penal, delito éste que uno se sus núcleos rectores es la “alevosía”, lo que significa que el ciudadano CHACON EDUARDO EMILIO, no puede ser acreedor de tal beneficio, en consecuencia este Tribunal, Niega el otorgamiento de la Gracia del la Conmutación del resto de la pena por Confinamiento al ciudadano CHACON EDUARDO EMILIO, titular de la cédula de identidad V-13. 832.919. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el otorgamiento de la Gracia de Conmutación del resto de la Pena por Confinamiento al ciudadano CHACON EDUARDO EMILIO, titular de la cédula de identidad V-13. 832.919, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese boleta de traslado a nombre del penado a los fines de que sea debidamente impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. JAVIER TORO IBARRA.
LA SECRETARIA
Abg. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
J.T.I/mariana*.-
CAUSA N° 6º-E-498-99
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