REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 14 de julio de 2009
199° y 150°

Visto el escrito que antecede al presente auto de fecha 09 de los corrientes, recibido en este Juzgado en esa misma data, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera (3º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita se ordene la cesación de la prisión preventiva decretada en contra del mencionado joven adulto, en fecha 07 de abril del año que discurre, y la sustituya por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2005, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, donde se evidencio en actas la orden de inicio de investigación por estar el ese entonces adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2005, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Robo Agravado y de acuerdo a que la entidad de este delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y vistos en ese momento los fundados elementos de convicción que señalaran en actas como presunto autor al adolescente de aras, acordó dictarle medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de acuerdo a la proporcionalidad del hecho en la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad en salario de veinticinco (25) unidades tributarias.

En fecha 26 de enero de 2006, se recibió escrito de esa misma fecha, por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana, ABOG. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, Defensora Pública Octogésima Primera (81º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, hoy ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera (3º) de la Sección de Adolescentes, en su carácter de Defensora del ese entonces adolescente: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, a quien se le seguía causa ante ese Juzgado bajo el Nº 963-05, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida y que los requerimientos de la fianza se sustituyeran por otra medida cautelar señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de posible cumplimiento.

En fecha 30 de enero de 2006, mediante revisión de medida, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustituyo la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida cautelar prevista en el articulo 582, literales b) y d) ejusdem.

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió oficio Nº F111-0664-06 de data: 11-05-06, por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana, ABG. CARMEN ROSA MORA, Fiscal 111° del Ministerio Público, mediante el cual remitió escrito de acusación, constante de tres (03) folios útiles, en la causa seguida a los en ese entonces adolescentes: YENDER MEDINA MONTILLA Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUISANA COROMOTO SANTANA REQUENA, asimismo remitió constante de setenta y dos (72) folios útiles, expediente contentivo de la causa en mención.

En esa misma fecha, mediante auto, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa fecha 31 de mayo de 2006, mediante auto, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijo la Audiencia Preliminar, para el día 08 de junio de 2.006, a las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana.
En fecha 08 de junio de 2006, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Revisado y analizado exhaustivamente el Escrito de Acusación …, en consecuencia se admite la misma, …, acogiendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, … En consecuencia, Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes … por el delito referido. SEGUNDO: … en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las establecida (sic) en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, …. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento de … (IDENTIDAD OMITIDA) …”. (sic).

En fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de junio de 2006, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2007, mediante auto, se declaro por primera vez en rebeldía al ese entonces adolescente: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de junio de 2008, se recibió oficio 560/08 de data 22-06-08, procedente de la Comisaría de Ocumare del Tuy, mediante el cual remitieron al ese entonces adolescente: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, quien se encontraba requerido por este Juzgado Segundo de Juicio, Seccional Adolescentes, Caracas, según expediente de Tribunal número 253-06.

En fecha 26 de junio de 2008, tuvo lugar la realización de la audiencia para que el acusado haga uso de su derecho a ser oído, en la cual se le impuso al ese entonces adolescente: FÉLIX MÁRQUEZ, las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha, se suscribió resolución motivada de imposición de la medida antes mencionada.

En esa fecha 31 de julio de 2008, mediante auto, se declaro nuevamente y por segunda vez en rebeldía al ese entonces adolescente: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de diciembre de 2008, se recibió oficio 4518-08 de data: 29-11-08, procedente del Departamento de Procedimientos Penales, Zona Policial No. 7 de la Policía Metropolitana, mediante el cual remitieron al ese entonces adolescente: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, quien se encontraba requerido por este Juzgado Segundo 02° de Juicio Sección Adolescente de Caracas, expediente del Tribunal: 253-06.

En fecha 03 de diciembre de 2008, tuvo lugar la realización de la audiencia para que el acusado haga uso de su derecho a ser oído (Por Captura), en la cual se le revoco las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 26.06.08, y en su lugar adoptar la medida cautelar consagrada en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la exigencia de tres (3) personas que devenguen como remuneración mensual el equivalente a salario mínimo cada una de ellas.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibe escrito de esa misma fecha, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituyera por una Caución Juratoria, conforme a la facultad que le otorga el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, medida que podría ir acompañada de la contenida en el literal c) del artículo 582 ibidem.

En fecha 07 de enero de 2009, mediante revisión de medida, se negó en revisión la solicitud efectuada por la Defensa atinente a la sustitución de la medida cautelar que en su debida oportunidad le fuese impuesta al joven adulto hoy día acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibe escrito de esa misma fecha, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituyera por una Caución Juratoria, conforme a la facultad que le otorga el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, medida que podría ir acompañada de la contenida en el literal c) del artículo 582 ibidem.

En fecha 25 de febrero de 2009, mediante revisión de medida, se sustituyo la medida de fianza requerida la cual operaba en contra del joven acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), establecida en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeto al cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales c), d), e) y f) del mencionado artículo, librándose boleta de traslado para el día 27-02-09, a las 09:00 horas de la mañana, a fin de que el mencionado joven fuese conducido hasta la sede de este Tribunal, con miras de imponerlo de la decisión.

En fecha 26 de febrero de 2009, se suscribió Nota de Secretaria, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), se había fugado el día miércoles 25 de febrero de 2005.

En esa fecha 23 de marzo de 2009, mediante auto, se declaro nuevamente y por tercera vez en rebeldía al joven adulto: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse evadido de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”.

En fecha 06 de abril de 2009, se recibió oficio No. R.P.P 0330-09-S de data: 05-04-09, procedente de la Receptoría de Procedimientos Penales, Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual pusieron a disposición al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba requerido por este Juzgado 2do. de Caracas, Sección Adolescentes, expediente de Tribunal 253-06.

En fecha 07 de abril de 2009, tuvo lugar la realización de la audiencia para que el joven haga uso de los derechos que lo asisten, contemplados en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso), en la cual se declaro con lugar la privación de libertad del joven adulto: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, de conformidad con lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de los corrientes, se recibe escrito de esa misma fecha, presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita la cesación de la prisión preventiva decretada en fecha 07 de abril de 2009, conforme a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituya por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 ejusdem.

En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

En este mismo orden de ideas los artículos 537, 581 y 582 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevén que:

“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del
Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”.

De esta manera, si bien es cierto que en fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal, en audiencia para que el joven haga uso de los derechos que lo asisten, contemplados en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso), declaro con lugar la privación de libertad del joven adulto: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, de conformidad con lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no es menos cierto, que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar como la de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, observando este Tribunal que desde el día en que fue decretada la medida de prisión preventiva, es decir, desde el 07 de abril de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo este superior al termino establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la supra mencionada Ley, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, y siendo que la Defensora Pública en su escrito de fecha 09 de los corrientes, solicita la cesación de la prisión preventiva decretada en fecha 07 de abril de 2009, conforme a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituya por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 ejusdem.

En consecuencia este Tribunal observa que el joven adulto: MÁRQUEZ FÉLIX MIGUEL, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, es un delito que pudiera acarrear la privación de libertad como sanción al llegarse a declarar su responsabilidad penal en los mismos, asimismo se observa que el mencionado joven adulto, ha sido reincidente en el incumplimiento de las medidas cautelares acordadas, puesto que en tres oportunidades este Tribunal lo ha declarado en estado de rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la presente causa se encuentra en el estado para la celebración del Juicio Mixto Oral y Juicio, debiéndose adoptar una medida cautelar que pueda evitar una nueva sustracción del joven en el proceso, y así garantizar las resultas del mismo, todo ello en atención a la sentencia proferida por nuestra máxima alzada como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-01, exp. 0108-97, caso “Víctor Giovanni Díaz Barón”, con ponencia del otrota Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo que de seguidas se aprecia:

“… Como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien sabido, puede potencialmente con llevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad con la responsabilidad civil, derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustrados de no ser ordenadas oportunamente. … la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo rectoría …”. (sic).

Es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal, en audiencia para que el joven haga uso de los derechos que lo asisten, contemplados en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso) de fecha 07 de abril de 2009, al joven adulto: MÁRQUEZ FÉLIZ MIGUEL, a quien se le sigue causa signada bajo el número 253-06 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por este Tribunal para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal, en audiencia para que el joven haga uso de los derechos que lo asisten, contemplados en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (a propósito de ser capturado ante su rebeldía en el proceso) de fecha 07 de abril de 2009, al joven adulto: MÁRQUEZ FÉLIZ MIGUEL, a quien se le sigue causa signada bajo el número 253-06 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por este Tribunal para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. NERIO VALLENILLA LEON
… Continuación de la revisión de medida que antecede de fecha: 14-07-09.-

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

Expediente: N° 253-06
NVL/DB/aberroterán