REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 28 de julio de 2009
199° y 150°

Visto el escrito que antecede al presente auto presentado en esta misma fecha, por la ciudadana, ABG. SHEILA PESTANA, Defensor Público N° 7 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor de los adolescentes: (IDENTIDA OMITIDA), a quienes se les sigue causa ante este Juzgado bajo el N° 383-09, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por imperio del artículo 537 de la Ley mencionada Ley, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2009, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público, donde se evidencio en actas la orden de inicio de investigación por estar en ese entonces los adolescentes referidos en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Tribunal de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2009, al celebrarse la audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Robo Agravado y de acuerdo a que la entidad del delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalaran presuntamente en actas como autores a los adolescentes de aras, acordó el Procedimiento Breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la detención preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sus respectivos ingresos a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, convocándose directamente a juicio, dentro de las 48 horas siguientes, mediante auto de apertura, conforme al artículo 557 de la mencionada Ley, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de calificación de flagrancia.

En fecha 20 de mayo de 2009, se inicia la presente causa por ante este Juzgado por haber acordado el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Procedimiento Breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tales motivos dicho Juzgado acordó remitir las actuaciones como lo prevé el artículo 557 de la mencionada Ley, y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.

En esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. SHEILA PESTANA, Defensor Público N° 7 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor de los adolescentes: (IDENTIDA OMITIDA), a quienes se les sigue causa ante este Juzgado bajo el N° 383-09, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por imperio del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que:

“Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

En este orden de ideas el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del
Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.

De esta manera, si bien es cierto que en fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de presentación de detenidos, acordó la medida de prisión preventiva a los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no es menos cierto que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, en consecuencia este Juzgador observa que la Defensa Pública motivo su solicitud en base a que los adolescentes se encuentran detenidos preventivamente desde el 14-05-09, es decir, por un lapso Dos (2) Meses y Trece (13) Días, solicitando se sustituya la medida de prisión preventiva por otra medida cautelar menos gravosas de las señaladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de posible cumplimiento por los adolescentes y familiares, evidenciándose del computo suscrito por la mencionada Defensa que hasta los actuales momentos no ha trascurrido un tiempo superior al de tres meses, desde la fecha en que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de presentación de detenidos, acordara dicha medida, y la cual podrá ser sustituida por una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en fecha 15 de agosto de 2009, día este en que vence el mencionado termino, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es: MANTENER LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 15 de mayo de 2009, a los adolescentes: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 383-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el citado Tribunal de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: MANTENER LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 15 de mayo de 2009, a los adolescentes: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 383-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el citado Juzgado de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEON
… Continuación del auto que antecede de fecha: 28-07-09.-

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

Expediente: N° 383-09
NVL/DB/aberroterá