REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 28 de Julio de 2009
199° y 150
Visto el contenido del oficio Nº 923-09, de fecha 21-07-2009, recibido en este despacho el 27-07-09, procedente del Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de este Sección de Adolescentes, en la cual informan que por ante ese Tribunal cursa causa en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, signada con el Nº 439-07 y listo así mismo el contenido de la diligencia de fecha 28-07-2009 suscrita por la Fiscal auxiliar 117º del Ministerio Público, este Juzgado pasa a decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 4, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 31-03-2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibe las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por intermedio de la Ofician Distribuidora de expedientes penales, constante de dos (02) piezas, la primera con trescientos tres (303) folios útiles y la segunda con doscientos setenta y ocho (278) folios útiles, la cual quedo signada bajo el Nº 497-09, nomenclatura de este Tribunal, a los efectos de la Ejecución de la medida de Libertad Asistida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito en la modalidad de Recepción, tipificado en el articulo 470 del Código Penal.
En fecha 11-06-2009, se recibió oficio Nº 088-2009 de fecha 11-06-2009, procedente de la Fiscalía 117º del Ministerio Público, en la cual informan que el prenombrado joven se le sigue causa por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público.
Se recibió en fecha 27 de julio de 2009, oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 04, de esta misma sección, en el cual indica:
“…cumplo con informarle que en fecha 08-07-2007, ingresó a este Tribunal procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, causa seguida al adolescente Escalona Juan Carlos, titular de la cedula de identidad numero V.-19.555.169, por el delito de Asalto a Transporte Público, a la cual se le asignó la nomenclatura 4º E-439-07, sancionado por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Sección y Circuito, a cumplir Reglas de Conducta, por el lapso de 6 meses y libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años…”
SEGUNDO
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Delitos conexos. Son delitos conexos:
4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…”
El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte señala:
“Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.
Por otro lado, el artículo 73 del mencionado Código empleado por remisión accesoria del artículo 537 de la citada Ley, determina que:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.
En consecuencia, siendo que del contenido del oficio Nº 923-09, de fecha 21-07-2009, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de la Sección de Adolescente, se evidencia que por ante dicho Tribunal cursa causa de fecha 08 de Julio de 2007 signada bajo el Nº 439-07 en contra del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA0, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, el cual fue sancionado con las Medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años e imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, y por ante este Tribunal también cursa causa de fecha 31 de Marzo del 2009 signada bajo el Nº 497-09, en contra del prenombrado joven por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito en la modalidad de Recepción, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, el cual fue sancionado con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, siendo que el Tribunal Cuarto de Ejecución fue el que previno, determinándose la prevención por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, aunado que la sanción que el fue impuesta por ese Juzgado es más grave, por lo que se desprende que existe conexión entre dichas causas de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los diversos delitos imputados a una misma persona siendo competente en este caso el Tribunal que conoció primero y que tiene la mayor sanción y a los fines de materializar el objetivo propuesto durante la ejecución de la sanción, que no es otro que el desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la competencia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 70 numeral 4º, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
En atención a los planteamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 numeral 4º, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que la presente decisión no fue dictada en Audiencia Oral, se acuerda notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y diaricese. Dictada en la sede de este Juzgado, en la ciudad en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
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