REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Caracas, 06 de Julio de 2009.
199º y 150°
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente y vista asimismo el escrito suscrito por la ciudadana Dra. Carmen Di Mauro de Vivas, en su carácter de Fiscal Principal Centésima Décima Séptima (117º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Medidas del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual señala que en el presente caso no opera la prescripción de la sanción en la causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, signada con el Nº 259-04, este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir observa:
I
En fecha 07 de junio de 2004, se recibieron actuaciones constantes de una (01) pieza con noventa y cinco folios útiles, procedente del Tribunal Segundo de Ejecución Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Pena del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, relativo al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, anotándose en los libros correspondientes bajo el Nº 259-04, en virtud de lo cual se fijó la Audiencia de Imposición de Medida.
En fecha 16 de junio de 2004, se celebró la audiencia de imposición de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de ocho (08) meses, impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de esta Sección de Adolescentes, la cual comenzó a correr a partir de ese día.
En fecha 09 de mayo de 2005 se dictó auto mediante el cual se declaró en Rebeldía al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber comparecido por ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al adolescente No Privado de Libertad.
En fecha 13 de mayo del 2005 se recibió oficio Nº 0538-05 del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Adolescente, en la cual ponen a disposición este Tribunal Segundo de Ejecución al mencionado adolescente.
En fecha 16-05-2005, se celebró Audiencia para oír al adolescente, en la cual se decretó el incumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y se le impuso la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento el 16 de agosto del 2005.
En fecha 12 de julio de 2005 se dictó decisión mediante la cual se acordó acumular la causa procedente del Juzgado Cuarto de Ejecución al expediente Nº 259-04, seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ordinal 2º en concordación con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente del Juzgado Octavo de Control en la cual le impuso la sanción de un (01) año de Reglas de Conducta.
En fecha 16 de agosto de 2005 se dictó decisión mediante la cual se decretó el cese de la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta en fecha 16-05-2005 al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el lapso de tres (03) meses, y así mismo se le impuso el cumplimiento de la sanción de un (01) año de Reglas de Conducta que le fue impuesta por el Juzgado Octavo de Control, la cual comenzó a correr a partir de ese día.
En fecha 10 de marzo de 2006, se dictó decisión mediante la cual se mantuvo el cumplimiento de la sanción de un (01) año de Reglas de Conducta que le fue impuesta por el Juzgado Octavo de Control teniendo como fecha tentativa de cumpliendo el 16 de septiembre del 2006.
En fecha 08 de noviembre de 2006 se dictó decisión mediante la cual se acordó acumular la causa procedente del Juzgado Primero de Ejecución al expediente Nº 259-04, seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 72del código Procesal Penal, procedente del Juzgado Décimo de Control en la cual le impuso la sanción de un (01) año de Libertad Asistida.
En fecha 26-02-2007 se celebró Audiencia a los fines de verificar el cese o no de la medida impuesta, en la cual se decretó el cese de la sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta por el lapso de un (01) por el Juzgado Octavo de Control, y se le impuso la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta por el lapso de un (01) año por el Juzgado Décimo de Control.
En fecha 24-01-2008 se dictó auto mediante el cual se declaró en Rebeldía al NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber comparecido por ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al adolescente No Privado de Libertad desde el 09-08-2007.
II
Establece el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Ahora bien, analizadas las actas contenidas en la presente causa se desprende que el adolescente fue sancionado en fecha 16 de Junio de 2004 con la medida de ocho (08) meses de Reglas de Conducta, medida esta que fue sustituida por la Privación de libertad por el lapso de tres (03) meses, por incumplimiento y en atención a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cesada en fecha 16 de agosto de 2005, por cumplimiento de la misma. Así mismo, en esa misma fecha fue impuesto de la medida de un (01) de reglas de conducta decretándose su cese el 26-02-2007 y en esa fecha es impuesto nuevamente con la medida de un (01) año de libertad Asistida, medidas estas dictadas por los respectivos Tribunales Octavo y Décimo de Control.
En este orden de ideas el quamtun de la sanción impuesta en su totalidad es de dos (02) años y tres (03) meses, partiendo de esta acumulación de sanción, y a los fines de revisar si están dados los parámetros legales para prescribir la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mitad de la sanción es un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, que sumado arroja que el lapso para prescribir la misma es de tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días y según el cómputo que antecede a la presente decisión han transcurrido desde el 09-08-2007, fecha en la cual comenzó el incumplimiento un (01) año, diez (10) meses y veintisiete (27) días, tiempo este que no es suficiente para que opere la prescripción de la sanción, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido de que no se encuentra prescrita la sanción que le fue impuesta al hoy adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA Nº 117 DEL MINISTERIO PUBLICO, EN EL SENTIDO DE QUE NO HA TRANSCURRIDO RL TIEMPO SUFICIENTE PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION, la cual se quedó establecido en tres (03) meses de Privación de Libertad, un (01) año de Reglas de Conducta y un (01) año de Libertad Asistida, a cumplir de forma sucesiva, siendo el total de dicha sanción dos (02) años y tres (03) meses, en la causa seguida al hoy joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia no se encuentra prescrita la sanción que le fue impuesta al prenombrado joven; SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZA.
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT