REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 15 de julio de 2009
199° y 150°

Visto el escrito que antecede, interpuesto en fecha 13-07-2009 por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el N° 322-05, seguida en contra del sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción y lapso impuesta al sancionado, la cual es Privación de Libertad por el lapso de 2 años. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
HECHOS

En fecha 20-05-2005 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 322-05.

En fecha 11-05-2005 se recibe oficio N° 090-05, emanado de la Entidad de Atención Carolina Uslar, mediante el cual remiten Informe de Fuga del sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, comunicando que el mismo se había evadido en fecha 09-05-2005.

En fecha 01-06-2005, se declaró en Rebeldía al sancionado de autos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que se libró Orden de Captura en esa misma fecha, la cual fue ratificada en diversas oportunidades.

La Representación Fiscal 117° en su escrito alega lo siguiente:

“…Como se evidencia en subrayado y destacado, del párrafo que antecede, se señala que la prescripción en nuestro caso empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir en fecha 05 de mayo de 2005 y por lo tanto hasta la presente fecha 13 de julio de 2009, ha transcurrido un total de cuatro (04) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, contando entonces que el tiempo de cumplimiento de la sanción esta representado por dos (02) años de Privativa de Libertad y sumando entonces tal como lo prevé el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula la forma de computar el tiempo de la institución procesal de la prescripción de la sanción, a fin que la misma proceda como es el termino de sanción impuesta mas la mitad, se tiene entonces que verificado que la sanción de privación de Libertad impuesta fue de dos (02) años, más la mitad de este es de un (01) año, arroja como resultado tres (03) años evidenciándose que en caso del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como lo señalara ha operado un tiempo, cuatro (04) años, dos (02) meses y cuatro (04) días el cual evidencia claramente que nos encontramos en los parámetros de la norma citada y que se cumple por lo tanto el supuesto de la norma a fin de fundamentar el Ministerio Público, que la sanción impuesta al adolescente en este escrito, se encuentra evidentemente prescrita…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria.

“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:

“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.

Se sancionó la conducta atribuida al entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la dispositiva de la sentencia, por los delitos de Robo Agravado y Extorsión, con Privación de Libertad por el lapso de 2 años, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, por lo que de un simple cómputo se verifica que el lapso de la sanción a cumplir era de 2 años, más la mitad de éste lapso el cual sería 1 año, da como resultado un lapso de 3 años para que opere la prescripción de la sanción, siendo que a partir de la fecha que se comprobó el incumplimiento de la sanción, vale decir la fuga del sancionado del lugar de reclusión, ocurrida en fecha 09-05-2005 al día de hoy han transcurrido 4 años, 2 meses y 5 días; tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, signada bajo el Nº 322-05, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado y Extorsión, por cuanto el lapso de prescripción ha operado, por inacción del Estado. Se acuerda dejar Sin Efecto oficio Nº 617-05 de fecha 01-06-2005, oficio Nº 890-05 de fecha 08-07-2005, oficio Nº 1154-05 de fecha 20-09-2005, oficio Nº 1365-05 de fecha 18-10-2005, oficio Nº 1528-05 de fecha 30-11-2005, oficio Nº 205-06 de fecha 03-02-2006, oficio Nº 1365-05 de fecha 18-10-2005, oficio Nº 628-07 de fecha 25-06-2007, oficio Nº 799-07 de fecha 13-08-2007, oficio Nº 096-08 de fecha 24-01-2008, oficio Nº 491-08 de fecha 23-04-2008, oficio Nº 927-08 de fecha 22-09-2008, oficio Nº 170-09 de fecha 12-03-2009, dirigido a la División de Investigación en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; oficio Nº 471-06 de fecha 05-04-2006, oficio Nº 415-06 de fecha 28-04-2006, oficio Nº 636-06 de fecha 30-05-2006, oficio Nº 833-06 de fecha 29-06-2006, oficio Nº 1025-06 de fecha 31-07-2006, dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante los cuales se ordenaba la localización del sancionado de autos. CUMPLASE.-
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,


ELENA BAENA
LA SECRETARIA,



XIOMARA MONTILLA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



XIOMARA MONTILLA


Causa Nº: 322-05
EB/XM/jahm