REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 15 de julio de 2009
199° y 150°

RESOLUCION SUSTITUYENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR LIBERTAD ASISTIDA
CAUSA N° 417-07

Visto que en esta misma fecha se sustituyó la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la que estaba sujeto el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la de Libertad Asistida, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 417-07, este Tribunal, previo a dictar la Resolución respectiva, hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
HECHOS

En fecha 13-03-2003 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 202-03.

En fecha 27-03-2003 se recibe oficio N° S-N, emanado de la Entidad de Atención Carolina Uslar, mediante el cual remiten de Fuga del sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, comunicando que el mismo se había evadido en fecha 24-03-2003.

En fecha 27-03-2003, EL Tribunal 3° de Juicio de esta misma Sección y Circuito declaró en Rebeldía al sancionado de autos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que libró Orden de Captura en esa misma fecha, la cual fue ratificada en diversas oportunidades y una vez recibida la causa en este Tribunal, se ratificó igualmente en varias oportunidades dicha orden de captura.

La Representación Fiscal 117° en su escrito alega lo siguiente:

“…Como se evidencia en subrayado y destacado, del párrafo que antecede, se señala que la prescripción en nuestro caso empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir en fecha 24 de marzo de 2003, hasta la presente fecha 13 de julio de 2009, han transcurrido un total de seis (06) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, contando entonces que el tiempo de cumplimiento de la sanción esta representado por cuatro (04) años de Privativa de Libertad y sumando entonces tal como lo prevé el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula la forma de computar el tiempo de la institución procesal de la prescripción de la sanción, a fin que la misma proceda como es el termino de sanción impuesta mas la mitad, se tiene entonces que verificado que la sanción de privación de Libertad impuesta fue de cuatro (04) años, más la mitad de este es de dos (02) año, arroja como resultado seis (06) años evidenciándose que en caso del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como lo señalara ha operado un tiempo, seis (06) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días el cual evidencia claramente que nos encontramos en los parámetros de la norma citada y que se cumple por lo tanto el supuesto de la norma a fin de fundamentar el Ministerio Público, que la sanción impuesta al adolescente en este escrito, se encuentra evidentemente prescrita…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…Artículo 622. PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: …

…PARAGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”

“…Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”


“…Artículo 646. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente….”.

Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), a atender en la audiencia de Revisión de Medida son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.

En el presente caso, el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha permanecido privado de su libertad, incluyendo en este tiempo su permanencia bajo prisión preventiva en el Internado Judicial, desarrollándose su plan individual, a pesar de las carencias de su sitio de reclusión, cuya situación, es una omisión de la administración, no imputable al hoy sancionado, como tampoco lo es, el hecho de que a la fecha no se haya allegado el informe de su evaluación psiquiátrica practicada en Medicatura Forense. En este último punto se considera pertinente traer a los autos el criterio sustentado por nuestra Corte de Apelaciones, en Resolución N° 845, de fecha 16-07-2008, siendo su ponente el Dr. MIGUEL ANGEL SANDOVAL: “…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no confiere a las medidas un carácter predominante psicológico, a diferencia de ello, les otorga una finalidad primordialmente educativa…”, lo que nos permite asumir que si bien el criterio del psiquiatra pudiera servirnos de orientación por los rasgos psicopáticos observados en el sancionado, no implica, que no constando la evaluación de psiquiatría forense, no pueda revisársele la medida y sustituírsela por una menos gravosa, pues en libertad también puede someterse a ésta, al constatarse otras circunstancias que son necesarias ponderar: 1) que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha cumplido con un tiempo de reclusion superior al que le resta de los 5 años de la medida sancionatoria de Privación de Libertad; 2) que el sancionado no se ha visto involucrado en conductas irregulares dentro del Internado Judicial, lo cual si ésta es la conducta exigible, debe ser, uno de los aspectos a apreciar; 3) la constatación en el Informe Evolutivo que riela a los folios 139 al 139, pieza 4, de significantes mejoras en su personalidad, la interacción de su grupo familiar para el fortalecimiento de sus relaciones familiares, planteamiento de metas a futuro, su interés por involucrarse en actividades laborales y el apoyo de su pareja. Recomendándose en el Informe Psicológico que igualmente riela en autos, el otorgamiento de cualquier beneficio con un seguimiento simultaneo que permita observarlo y controlar cualquier anomalía conductual que pueda presentarse; 4) que aún cuando la medida sancionatoria lo fue la Privación de Libertad por el lapso de 5 años, ello no implica su cumplimiento inexorable, sino por el contrario, precisamente por ser aplicadas a seres humanos que están en un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, a través de una medida con finalidad educativa, no es óbice el que dé “preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos de otra índole, que contribuya igualmente al rescate del infractor, para sí mismo,. su familia y su comunidad…” como se explana en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, su permanencia por más tiempo privado de libertad, a todas luces, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad, por cuanto que no nos ajena la macabra realidad de los centros de reclusión en los que no existe equipo multidisciplinario que se aboque a la ejecución del plan individual, las condiciones de violencia allí imperantes y a las pocas posibilidades de realizar una actividad laboral o educativa, por ello, lo ajustado a derecho y en vista de que actualmente el sancionado cuenta con 20 años de edad, la medida más idónea lo constituye la Libertad Asistida, como alternativa a la privación de libertad, a través de la cual de someterá a la orientación y supervisión de una persona especializada.
CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA, Sustituir la medida de Privación de Libertad, que por el lapso de 5 años le fue impuesta al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la causa signada bajo el Nº 417-07, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de esta Sección y Circuito, en fecha 19-12-2006, por la Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de 1 año, 9 meses y 11 días, que es el tiempo que le restaría de cumplimiento de la medida sustituida, como se evidencia del cómputo practicado en fecha 15-03-2007, que riela en autos y que cesaría el 29-09-2010. CUMPLASE.-

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,




ELENA BAENA




LA SECRETARIA,



XIOMARA MONTILLA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



XIOMARA MONTILLA

Causa Nº: 417-07
EB/XM/jahm