REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 15 de julio de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN N° 1009
EXPEDIENTE 1Aa 645-09
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JEANNIFER FERRER, Fiscal 113° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 22-06-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de esta misma Sección, mediante la cual acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de junio de 2009, la Fiscal 113° del Ministerio Público, ciudadana JEANNIFER FERRER, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos por el Juzgado Sexto de Control de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda, presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a veinte (20) unidades tributarias y no la solicitada por el Ministerio Público como lo fue la presentación de tres fiadores que devenguen cada uno de ellos un salario igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias, argumentado que
“…ejerzo el debido Recurso de Apelación conforme lo establece el artículo 447 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara (sic) de modo que no perjudique lo menos posible a los afectados…”, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Junio del año Dos Mil Nueve (200) (sic), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, el articulo (sic) 246 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Motivación. Las medidas de coerción personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Subrayado de la fiscal).
Así mismo el artículo 257 ejusdem señala: Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomara (sic) en cuanta, principalmente:
“…La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor…” (Subrayado por la fiscal).
De las normas antes descritas, muy claramente se puede dilucidar que el Juez al momento de tomar su decisión al respecto solo esta facultado para decidir conforme a las disposiciones legales y no por su libre albedrío, sin poderse extralimitar en el ejercicio de sus funciones. Por lo que la ciudadana Juez al momento de acordar la fianza por dos (2) fiadores que devengue un ingreso de 20 unidades Tributarias cada uno, inobservo las normas antes señaladas.
En el caso de marras, la juzgadora no aplico (sic) lo que establece la norma, la cual contempla el limite inferior para la fijación del ingreso mensual que debe devengar un fiador que es de 30 unidades tributarias; siendo este punto o limite inferior y no otro, por lo que de ser aceptado lo acordado por la juez se estaría violentado el principio de la “ratio-iurs” de las normas, la cual consiste en mantener el orden público, facilitar la seguridad Jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. De no ser así cabria preguntase ¿Cuál seria la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos al observar que los encargados de administrar justicia a la hora de decidir no se ajustan taxativamente a lo no contemplado en la norma?, por la falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas (sic) esenciales, causaría en que la persona que lesiono (sic) el derecho se quedaría sin el merecido castigo.
Para finalizar no puede dejar el Ministerio Público de transcribir reflexiones realizadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con el expediente Nro. N° 2001-000650 de fecha 22 de febrero de 2002 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la cual indico (sic): ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo…”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la Defensora Pública N° 15° de Adolescentes, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la admisibilidad del recurso por cuanto no se encuentra entre los presupuestos establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que
DE LA INADMISIBILIDAD
El recurso de intentado por el Ministerio Público debe ser declarado inadmisible por cuanto el mismo no se encuentra previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Falta un elemento o presupuesto para la procedencia de un recurso que se llama IMPUGANIBILIDAD OBJETIVA. Es por esta causa que la Corte Superior no debe, y así lo pido respetuosamente, entrar a conocer el fondo del asunto, pues el Fiscal del Ministerio Público debió utilizar otros recursos, de ser procedente; pero en todo caso la decisión es inapelable por el mismo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22-06-2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de presentación de detenido, cuyo pronunciamiento fue en los siguientes términos:
TERCERO: En cuanto a la solicitud por la Vindicta Pública, acuerda la fianza solicitada, rebajando la cantidad de fiadores a DOS (2) y la cantidad de Unidades Tributarias a VEINTE (20 U.T). En consecuencia, cada uno de los adolescentes deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T), debiendo consignar cada uno de ellos, además constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio en donde reside el fiador, y copia de la cédula de identidad. A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad de los adolescentes, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (Robo Agravado). Que merece privativa de libertad, así lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica está que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: El acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de estos adolescentes; b) Los dos (2) facsímiles de arma de fuego incautados en posesión de los adolescentes, armas estas con las cuales sometieron a la víctima y lo despojaron de su teléfono celular; c) El teléfono celular de color negro. Marca Mororola, sin modelo visible, serial 0378566967, con su batería, sin tarjeta sim, sin tarjeta de memoria, incautado en el poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), propiedad del ciudadano Mauricio Villanueva, quien figura como víctima en el presente caso; d) Acta de entrevista de fecha 21 de junio del (sic) 2009, suscrita por el ciudadano Mauricio Villanueva (víctima), donde relata: “yo me encontraba por el sector de alta florida (sic) entre calle los Mangos (sic) y avenida avila (sic) de (sic) día de hoy , en esos dos jóvenes sacan dos armas de fuego y me dicen que les diera todo lo que tenía y empiezan a empujarme, yo les dí mi teléfono celular, luego estos se fueron hacia el barrio chapellín (sic), luego ví unos policías y les explique…luego estos policías lo detuvieron y me dijeron que lo habían agarrado y me había (sic) recuperado mi teléfono celular…”, como éste abordó e informó a los funcionarios policiales de lo ocurrido, lográndose efectivamente a (sic) recuperación de (sic) teléfono, previa detención de los adolescentes . Elementos estos nos hacen estimar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), son los autores de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, motivación esta que corresponde el Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicto. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que el delito precalificado es de aquellos, que como sanción definitiva se podría imponer privación de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. En relación a la Proporcionalidad, resulta importante destacar, que la imposición de la fianza menores del límite inferior establecido en ley, obedece a varios aspectos, que son de vital importancia, y que repercuten en la posibilidad cierta de que pueda materializarse la constitución de esa fianza, uno de ellos versa sobre el incremento anual de las unidades tributarias, las cuales han variado desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la actualidad (55 Bs por UT), los aumentos de los sueldos mínimos, salarios estos promedio de la población con escasos recursos (950 Bs), y la exigencia del literal “g” del artículo 582 de la Ley especial, que exhorta a la imposición de una caución económica de POSIBLE CUMPLIMIENTO. Es por ello, que quien aquí decide, considera prudente, en algunos casos, como el presente, que las cauciones económicas se fijen fuera de los parámetros que rige el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta medida cautelar, y mas en el sistema penal juvenil, requiere su constitución y funcionamiento y ello no es más que terceras personas con capacidad económica garanticen las resultas del proceso, finalidad que igualmente se cumple, aunque se fijen montos distintos e inferiores a los sugeridos por la ley. Estos adolescentes imputados, forman parte de la población con insuficiencias de recurso económicos, que viven en zonas populares de la capital, cuyo poder adquisitivo es escaso. La imposición de elevadas fianzas, desnaturalizan la finalidad de la misma, y ello va en desmedro del proceso y de las garantías fundamentales del adolescente en conflicto con la ley penal. Por ello es prudente y ajustado a derecho en esta oportunidad, que cada uno de los adolescentes cumplan con la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T)…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, una vez examinado el escrito de apelación, pasa a determinar lo siguiente:
La recurrente plantea como punto central que la juez al momento de tomar su decisión se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, acordando en audiencia de presentación de detenido lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no adoptando así la cantidad de unidades tributarias y número de fiadores y que la misma debió acatar las disposiciones legales, aplicando lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal
“…La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor…”.
Asimismo invoca el artículo 246 ejusdem que establece lo siguiente:
Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”
Es de de analizar de las normas anteriormente descritas, en las cuales fundamenta su recurso el Ministerio Publico, son normas que se aplicarían de forma supletoria en el supuesto de no existir normas en nuestra legislación especial que lo regularan, muy por el contraria tenemos el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a:
Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
g) prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real. (Subrayado de la Corte).
Es de hacer notar a la recurrente, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece de manera expresa las medidas cautelares que se pueden imponer en esta materia espacialísima, y con respecto a la caución económica que la misma deberá ser adecuada y de posible cumplimiento para el adolescente, alcanzando éstas un fin único, que es la de garantizar las resultas del proceso, además sólo nos remitiremos a otro ordenamiento jurídico cuando no este previsto en esta ley, para lo cual se aplica la supletoriedad en la legislación penal señalado en el artículo 537 ejusdem.
Artículo 246. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admiten la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión, (incluyéndose las detenciones judiciales provisionalísimas y las medidas cautelares sustitutivas “Criterio de esta alzada”)
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Concluyéndose así, que la decisión que acuerde modificar, que en este caso es disminuir unidades tributarias así como el número de fiadores a los fines de constituir una fianza no son recurribles, tal y como lo ocurrido en el presente caso, cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas las razones expuestas, siendo irecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el escrito de apelación no cumple con el principio de impugnibilidad objetiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JEANNIFER FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar 113° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las jueces,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
La Secretaria,
ADRIANA OSORIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ADRIANA OSORIO
CAUSA 1Aa 645-09
MAS/AO/lgr.-
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