REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, VIERNES DIECISIETE (17) de JULIO de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-000901

PARTE ACTORA: GERMAN MIJARES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.443.570, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., de este domicilio, constituida originalmente por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 veto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última consta en asiento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 4, Tomo 234-A Sgdo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano GERMAN MIJARES en contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de JUNIO de dos mil NUEVE (2009), por el Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano GERMAN MIJARES en contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.

Recibidos los autos en fecha DIEZ (10) de JULIO de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día JUEVES DIECISEIS (16) de JULIO de 2009, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre del auto de primera instancia que negó la prueba de informes, la cual es promovida con el objeto de demostrar que el actor no fue trabajador de la demandada, por lo que solicita al Tribunal se ordene su admisión.

CAPITULO I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que el a quo niega la prueba de informes promovida por la parte demandada en los siguientes términos:

“… Dirigidas a las sociedades mercantiles QD SOPORTE AL CLIENTE, C.A; NEA SOFWARE, C.A; SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A; JM THE WORLD CONSULTING, C.A y CORPORACIÓN SYSLOG, C.A, a los fines de que informe sobre los siguientes puntos: 1-) el objeto social de cada empresa; 2-) Que se indique si mantuvieron relación contractual con el ciudadano GERMÁN MIJARES, titular de la cédula de identidad número 6.443.570; 3-) el monto de los honorarios pagados al contratante GERMÁN MIJARES por los contratos de servicios con éste, al respecto, este Juzgado observa que la prueba de informes está circunscrita a traer al proceso hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles), es decir, la información que sea suministrada debe estar soportada por los instrumentos respectivos, de allí que tras haber solicitado la parte promovente, se informe sobre el contenido señalado y no sobre la remisión de copias de los instrumentos contenidos de la información, se NIEGA su admisión…”


De esta manera, observa esta Alzada que la parte demandada promueve la referida prueba de informes de la siguiente manera:

“…De conformidad con el artículo 81 de la (L.O.P.T.) y las normas del Código de Procedimiento Civil que resulten aplicables, promovemos prueba de informes, en tal sentido solicitamos al Tribunal de Juicio, requiera de las empresas QD SOPORTE AL CLIENTE, C.A. NEA SOFWARW, C.A., SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., JM THE WORLD CONSULTING, C.A. y CORPORACION SYSLOG, C.A., sociedades mercantiles de este domicilio, cuyo domicilio señalaremos una vez que la prueba sea admitida, informe sobre los siguientes hechos, los cuales constan en sus papeles y archivos:
1) El objeto social de cada empresa. 2) Que se indique si mantuvieron relación contractual con el ciudadano GERMAN MIJARES, titular de la cédula de identidad 6.443.570. 3) El monto de los honorarios pagados al contratante GERMAN MIJARES por los contratos de servicios celebrado con éste…”
Así las cosas se observa que, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…”

En consecuencia, se desprende de la norma que los hechos litigiosos que se requieren consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de un tercero al proceso quien deberá informar sobre los mismos, conforme aparezcan en dichos instrumentos o remita copia de los mismos.

Ahora bien, las pruebas pueden ser desechadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegalidad cuando el medio propuesto es contrario a la Ley y por tanto no puede ser admitido, se trata de la ilegalidad en cuanto a la promoción, la cual deviene en ilegal bien sea por violar disposiciones legales desde el punto de vista de los requisitos del medio propuesto o de la forma o manera como se pretende su evacuación.

Se entiende por impertinencia manifiesta cuando el medio no tiene conexión directa con los hechos litigiosos.

Estas son las únicas causas por las cuales el juez puede desechar un medio de prueba.

En el presente caso como se ha explicado, fue promovida la prueba de informes en los términos indicados supra, esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias o de la información, y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren.

Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, se observa que no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida, sino lo que se pretende es que las empresas QD SOPORTE AL CLIENTE, C.A. NEA SOFWARW, C.A., SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., JM THE WORLD CONSULTING, C.A. y CORPORACION SYSLOG, C.A., respondan un interrogatorio, en el sentido, que se indique si mantuvieron relación contractual con el actor, y el monto de los honorarios pagados al contratante GERMAN MIJARES por los contratos de servicios celebrado con éste, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, y de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, ya que la parte demandada promueve la prueba de informes en forma de interrogatorio, motivo por el cual esta Alzada confirma el auto recurrido de no admitir el medio propuesto, pero con otra motivación. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes diecisiete (17) días del mes de JULIO de dos mil NUEVE (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/HG.
EXP Nro AP21-R-2009-000901