REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles veintidós (22) de julio de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AH21-X-2009-000071
PARTE ACTORA: MARIA EDUVINA MARQUEZ QUINTERO.
PARTE DEMANDADA: SUBLIME ARTE Y PELUQUERIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Se han recibido en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, las presentes actuaciones en virtud del auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, mediante el cual la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, solicita que el Juez Superior que le corresponda conocer, se pronuncie en cuanto a la aclaratoria de admisión de los hechos así como a la inhibición solicitada por la abogada asistente de la parte, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En el auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, el Tribunal de primera instancia se pronuncia en los siguientes términos:
“… En fecha 15 de Junio de 2.009 del presente año en curso, este Tribunal previo sorteo le correspondió conocer en fase de Mediación del Presente asunto signado con la nomenclatura AP21L2009A; En esta misma fecha tal como se evidencia de autos se celebro la Audiencia Preliminar, para la cual asistieron: La Trabajadora Ciudadana MARIA EDUVINA MARQUEZ QUINTERO, su Abogada Asistente LEONOR RIVAS I.P.S.A. N° 26.227, el Ciudadano BRUNO BRAVI, parte demandada su apoderado Judicial Abogado FREDDY GARCIA MIRANDA; Ahora bien en el desarrollo de la audiencia, luego de la exposición de todas y cada una de las partes el Abogado de la parte demandada FREDDY GARCIA, manifiesta ante todos los presente que no tenia la billetera que presuntamente se le había perdido y que por lo tanto no tenia documento en ese momento que lo acreditara como tal, para lo cual todos los presente argumentaron que seguramente lo había olvidado, o lo había perdido; en ese momento el tribunal procede a revisar todas las actas que conforman el presente asunto y evidencia que en autos existe un poder apud acta, otorgado por el demandado Ciudadano BRUNO BRAVI, que aunque fue a titulo personal ya el Abogado cuenta con la cualidad que lo acreditaba como profesional del derecho, por otra parte, el tribunal observa que el Abogado FREDDY GARCIA , es reconocido por este Tribunal, producto de las distintas audiencias celebradas en este despacho , en el cual el mismo ha sido parte; La Audiencia se celebro y termino con la anuencia de todos los presentes, para lo cual firmaron todas y cada una de las partes, tal como se evidencia de autos; Ahora bien luego de ser firmada el acta por la Abogada Asistente de la parte actora LEONOR RIVAS , la misma manifiesta que puede solicitar impugnar el acto, e insistiendo en lo mismo, para lo cual quien dirige este despacho la insto a que podía hacer su solicitud por escrito, para luego poder el Tribunal pronunciarse al respecto.
En fecha 15 de Junio de 2.009, la Abogada LEONOR RIVAS, consigna una diligencia en la cual solicita de decrete la Admisión de los Hechos y la inhibición de la juez.
En fecha 18 de Junio el Abogado FREDDY GARCIA MIRANDA, consigna escrito de aclaratoria y presenta copia simple de los documentos que demuestran su cualidad que lo acredita como profesional del derecho.
En fecha 22 de Junio, fecha esta fija para la de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal procede a dejar constancia de la asistencia de la trabajadora, su abogada asistente, el demandado y su abogado asistente y seguidamente les informa a las partes que visto la solicitud de declaración de la Admisión de los Hechos y la Inhibición de la Juez, formulada por la Abogada LEONOR RIVAS, el Tribual decide suspender la prolongación de la audiencia y ordenar remitir el expediente a conocimiento de los Juzgados Superiores; asimismo le hace una llamado de atención al Abogado FREDDY GARCIA, a que debe subsanar la situación relacionada con el poder, ya que si bien es cierto, que actúa como abogado asistente, no menos cierto es que debe subsanar la situación que se plante con el poder que consta en autos, ya que es a titulo personal y no como apoderado judicial de la empresa demandada.
ELEMENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal observa, la diligencia consignada por los abogados LEONOR RIVAS I.P.S.A. N° 26.227, en su condición de Abogada Asistente de la parte actora Ciudadana MARIA EDUVINA MARQUEZ QUINTERO; así como la consignada por el Abogado FREDDY GARCIA MIRANDA I.P.S.A. 123.299, en su cualidad de apoderado y abogado asistente de la parte demandada:
La primera de las prenombrados, “ solicita de decrete la Admisión de los Hechos, así como la inhibición de la juez basado en su decir “…… El Ciudadano Bruno Bravi quien manifestó no tener Cedula de Identidad, vino con su pasaporte dejando constancia del hecho la Ciudadana Juez ; pero asistió en compañía de un persona que dice ser abogado pero no pudo identificarse por no tener consigo ningún documento que lo identificara sin embargo la Ciudadana Juez procedió a levantar el acta sin dejar constancia que identificara al representante de la accionante solicito se proceda a la declaratoria de la Admisión de los Hechos a que contrae la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ……. en virtud de la alteración de la Ciudadana Juez en presencia de las partes y en contra de la parte actora y su abogada asistente al dirigirse en forma autoritaria y agresiva sin haber dado motivo a ello, lo que evidencia una Inemistad manifiesta, solicito proceda a inhibirse de la presente causa”.
“ Por otra parte el Abogado FREDDY GARCIA MIRANDA I.P.S.A. N° 123.299 consigna escrito de aclaratoria, alegando. ” Que una vez que la Ciudadana Juez nos hace entrega del Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar, la abogada de la parte actora hace un comentario diciendo que ella puede impugnar, el acto al no recocer mi representación en vista de que por un accidente no tuve oportunidad de mostrar la identificación que me acredita como Profesional del Derecho, a lo cual la Juez de Mediación en su carácter de Funcionario Publico le responde que ella da fe de que soy yo realmente abogado y además de que mi representado ha manifestado lo propio, la abogada de la parte actora sin embargo insistió en el tema de que la Ciudadano Juez no tiene ninguna facultad……que iba a solicita por escrito que se dejara sin efecto el acto; En ejercicio de la autoridad, la Ciudadana Juez de Mediación le aclaró a la parte actora que no tenia ningún sentido la actitud que estaba tomando y le insto a realizar las actuaciones que creyere pertinente…… al respecto consigno todos los documentos que me identifican………..copia simple de la cedula de identidad, Copia del Impreabogado y del Colegio de Abogados, Por lo tanto no tiene ningún sentido la pretensión de la parte actora…….”
Este Tribunal procede analizar solicitud de declaratoria de la Admisión de los Hechos, formulada por la prenombrada abogada asistente de la parte actora Abogada LEONOR RIVAS, al respecto observa lo siguiente:
La Audiencia Preliminar se celebro el 15 de Junio de 2.009 para la cual asistieron los Ciudadano: María Eudivinas Márquez Quintero (parte actora), su Abogada Asistente Leonor Rivas, el Ciudadano Bruno Bravi (parte demandada), su Abogado Apoderado Freddy García, tal como se evidencia del acta suscrita por el Tribunal y claramente firmada por todas y cada una de las partes anteriormente mencionadas, por otra parte consta en autos:
1.- Cartel de Notificación, así como constancia de notificación mediante la cual se demuestra que el demandado es el Ciudadano Bruno Bravi,
2. Consta en autos las distintas actuaciones realizadas por el Abogado el Abogado Freddy García.
3.- Consta en autos instrumento poder (Apud Acta ) otorgado por el demandado Ciudadano Bruno Bravi. Al Abogado Freddy García como persona natural
4.- Se evidencia asimismo en el escrito de calificación de despido que la parte actora demandante solicita la notificación del Ciudadano Bruno Bravi.
5.- Consta en autos copia simple de la Cedula de Identidad, así como del carnet del inpre abogado y del Colegio de Abogado del Ciudadano Freddy García.
EL DERECHO
El Articulo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer aparte:
Si el demandando no comparece a la audiencia preelimina, se presumirá la admisión de los hechos alegada por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de fallo.
Es imperativo el mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se pregunta este Tribunal como puede decretar la consecuencia jurídica solicitada por la Abogada LEONOR RIVAS, ya que como se evidencia de autos, para que proceda la misma debe esta estar ajustada a derecho, y en el presente caso, quedó demostrado que el demandado Ciudadano Bruno Bravi, es parte del proceso, (fue demandado, quedo notificado y asistió a la audiencia preliminar; mal puede este Tribunal decretar la admisión de los hechos solicitada; Por otra parte observa asimismo este Tribunal acta levantada como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se evidencia la firma de la solicitante Abogada LEONOR RIVAS, quien con este acto demostró su consentimiento tácito convalidando todo lo actuado por el tribunal.
En cuanto a la inhibición solicitada por la tantas veces prenombrada abogada asistente de la parte actora LEONOR RIVAS, quien a su decir expone:”……
alteración de la Ciudadana Juez en presencia de las partes y en contra de la parte actora y su abogada asistente al dirigirse en forma autoritaria y agresiva sin haber dado motivo a ello, lo que evidencia una Inemistad manifiesta.
Al respecto este Tribunal hace la siguiente reflexión:
La inemistad manifiesta es aquella que separa definitivamente y ostensiblemente a las personas, pudiendo derivarse de ella agresión a la vida o a los intereses patrimoniales.
Por otra parte el Diccionario Larousse define la enemistad, como una relación de aversión u odio.
Al respecto se pregunta quien a aquí decide: Como puede nacer en pocas horas que lleva celebrar una audiencia preliminar, un sentimiento tan mezquino en contra de un semejante, mucho menos en una audiencia donde el Juez, es el rector del proceso, y cuya atención en esta fase esta concentrada en tratar de que las partes a través de los medios alternativos logren dilucidar la controversia que los trajo a esta instancia, utilizando el proceso de mediación; Por otra parte no hay que olvidar que el Juez cuenta con la autoridad que lo reviste para hace una llamado de atención a cualquier de las partes a los fines de que mantengan el respecto y la compostura en reviste cualquiera de los actos celebrados ante un Tribunal, y por ende ante un Juez.
Ahora bien analizado todo lo anterior este Tribunal es del criterio que en el presente asunto no procede la consecuencia jurídica que conlleva a declarar la admisión de los hechos solicitada por la Abogada LEONOR RIVAS; y en cuanto a la Inhibición invocada por la misma; considera quien aquí decide que no existen elemento alguno ni de hecho ni derecho que permite que la Juez que dirige este despacho se encuentra incursa en la causal esgrimida y solicitada por la Abogada Asistente de la parte actora; Más sin embargo a los fines de garantizar La Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los Principio de Transparencia, Imparcialidad , La Prioridad sobre Realidad de los Hechos, a todas y cada una de las partes involucradas en el presente asunto( Artículos 257, 26, 89, 49 ) de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente expediente a distribución a los fines de que el Juez Superior de este Circuito Laboral, que le corresponda conocer del presente asunto , se pronuncie en cuanto a la declaratoria de Admisión de los Hechos, así como a la inhibición solicitada por la tantas veces prenombrada abogada asistente de la parte actora.
Remite conjuntamente a la presente decisión copia certificada las actuaciones…”
Del auto antes transcrito, se observa que el a quo, niega la solicitud de admisión de hechos solicitada por la parte actora, y decide que no existe elemento alguno de hecho ni de derecho que permita a la Juez estar incursa en la causal solicitada por la parte actora.
De las copias certificadas que acompañan la presente incidencia, se observa lo siguiente:
Cursa al folio seis (06) solicitud de calificación de despido de la ciudadana MARIA EDUVINA MARQUEZ QUINTERO, solicitando que la notificación sea practicada en la persona del ciudadano BRUNO BRAVI, en su condición de dueño de la empresa SUBLIME ARTE Y PELUQUERIA, igualmente cursa al folio siete (07) la notificación practicada a la parte accionada.
Cursa a los folios 08 al 10 de la presente incidencia, comprobante de recepción, referido al recurso de apelación que interpone la parte actora en contra del acta de fecha 12 de marzo de 2009, así como el referido escrito.
Al folio 11, cursa diligencia suscrita por el Alguacil Eulice Hernández, mediante el cual consiga la notificación practicada a la parte demandada, cursa al folio 12 audiencia preliminar en la cual comparecen ambas partes y consignan escrito de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 15 de junio de 2009, la parte actora solicita se declare la admisión de los hechos (folios 13 y 14), y la parte demandada en fecha 18 de junio de 2009, rechaza la solicitud de admisión de hechos y de inhibición que hace la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez de sustanciación decide suspender la audiencia, en virtud que existe en autos solicitud de inhibición y de declaratoria de admisión de hechos, solicitados por la parte actora, hasta tanto el tribunal se pronuncie y remita a conocimiento de los Juzgados Superiores lo solicitado por la parte actora en fecha 15 de junio de 2009.
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En relación con la institución de la inhibición, el autor Humberto Cuenca expresa en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, lo siguiente: “Es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia… de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. En el primer caso… aludimos a incapacidad del órgano y en el segundo, a la incapacidad del sujeto de dicho órgano… La inhibición o recusación se refieren a incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. La abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa se denomina inhibición… La recusación y la inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia…”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos expuestos en el auto de fecha 29-06-09, para ordenar la remisión a los Juzgados Superiores por el Dra. ARELIS JIMENEZ, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, no se subsumen a la decisión de desprenderse del presente expediente que le corresponde conocer, toda vez que consideró no estar incursa en ninguna de las causales previstas en la Ley, esto es, no se inhibe de conocer el expediente, circunstancia ésta que esta prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que permitiría a éste Tribunal el conocimiento del asunto, sino por el contrario esta afirmando en el auto antes referido, que no existe ninguna circunstancia por las cuales deba desprenderse del expediente.
El artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Juzgados Superiores de conocer la inhibición de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución así como de los Jueces de Juicio, pero en el presente caso, no existe inhibición que analizar, la Juez de sustanciación pretende que un Juez Superior decida por medio de consulta, sobre una inhibición solicitada por una parte, creando así una incidencia no prevista en ninguna norma.
En tal sentido, no existen hechos que analizar que hayan motivado alguna inhibición del Juez, y tal como lo establece el a quo en el auto que dio origen a la presente incidencia: “..considera quien aquí decide que no existen elemento alguno ni de hecho ni derecho que permite que la Juez que dirige este despacho se encuentra incursa en la causal esgrimida y solicitada por la Abogada Asistente de la parte actora..”
A todo evento, si la parte actora consideraba que la Juez estaba incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 31 ejusdem, debió recurrir al mecanismo de la recusación, ya que la inhibición esta prevista solo para ser declarada por el propio Juez.
En consecuencia, se declara inadmisible la consulta sobre la declaratoria de que no existen motivos para proceder a inhibirse y desprenderse del conocimiento de la causa, efectuado por la Dra. Arelis Jiménez, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
De igual manera en cuanto a la declaratoria de admisión de hechos solicitada por la parte actora, y que Juez decidió en el auto 29 de junio de 2009, que no procede la aplicación de la consecuencia jurídica que conlleva a declarar la admisión de los hechos solicitada por la abogada LEONOR RIVAS, y que la Juez ordena la remisión a los Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie con relación a la declaratoria de admisión de hechos, la única vía posible para que un Juez Superior entre a revisar tal decisión, es la vía del ejercicio del recurso de apelación que ejerza la parte que se considera agraviada por la decisión tomada, más no una consulta en especial cuando la demandada no goza de ningún tipo de privilegios que se otorga a la República de conformidad con la Ley respectiva.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la consulta sobre la declaratoria de que no existen motivos para proceder a inhibirse y desprenderse del conocimiento de la causa, efectuado por la Dra. Arelis Jiménez, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas Miércoles veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR
Abg. GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. GUSTAVO PORTILLO
SECRETARIO
EXP. Nº AH21-X-2009-000071
Inhibición.
MAG/hg.