REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes Seis (06) de julio de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-000733

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.322.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CIRO LEONARDO MEDINA MARIANI y LUIS ANGEL NUÑEZ URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.813 y 100.611 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVIVIENDA C.A, BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas, e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.969, bajo el Nro. 75, Tomo 93 – A, modificados en distintas oportunidades en sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS MORENO, MILAGROS ANDRADE, VERONICA MORENO, ANDREINA VETENCOURT, NEVAI RAMIREZ BALDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.211, 124.403, 80.282, 85.383, 124.443 respectivamente.

ASUNTO: Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANGEL NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA contra la decisión de fecha VEINTE (20) de MAYO de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y fijó la oportunidad de la audiencia para el día lunes veintinueve (29) de junio 2009, a las 11:00am.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Juicio de Primera Instancia de Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo de 2009, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por calificación de despido.


CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia de parte fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia fijada.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANGEL NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, contra de la decisión dictada por el Juzgado SEPTIMO de Primera Instancia de JUICIO del Trabajo de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha VEINTE (20) de MAYO de 2009.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS ANGEL NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Todo ello en el juicio incoado por la ciudadana MARIA DIAZ contra el BANCO PROVIVIENDA C.A, BANCO UNIVERSAL (BANPRO).
Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, Lunes seis (06) del mes de julio de 2009.

JUEZ TITULAR.

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO
MAG/hg
Exp N° AP21-R-2009-000733