REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000960
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CRISTINA ISABEL AVILA GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 15.441.161
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUVENAL ALFARO MARQUEZ, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.026.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BEAUTY 18, C. A. y HAND CARE CENTER DE VENEZUELA C. A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 14, Tomo 279 A Sgdo. , el 28 de mayo de 1997 la primera y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 45, Tomo 275 A Sgdo en fecha 13 de mayo de 1999.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
ABOGADO DE LA TERCERO INTERVINIENTE: No constituyo,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA
En este estado la Jueza concedió a las partes de diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, que “el motivo de su incomparecencia a la audiencia fijada para el día 16 de Julio de 2009, se debió a fuerza mayor, por que él es el único apoderado en la presente causa y ése día en la mañana colisionó su vehículo en la Avenida Libertador, lo cual le impidió asistir a la audiencia”. En este estado la parte demandada no apelante expone sus observaciones a viva voz en los siguientes términos: “el actor debía asistir al acto y debe sustentar con pruebas fehacientes sus dichos, lo cual no ocurre en el presente caso. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la comúnmente señalada sentencia como VEPACO, indica los requisitos necesarios para que una situación sea considerada como de fuerza mayor y la misma sostiene debe estar sustentado lo expuesto, por lo que no consideramos que cumpla con los requisitos de causa extraña no imputable o de fuerza mayor”.
DE LAS PRUEBAS
Posterior a la oportunidad de la celebración de la audiencia ante esta alzada, la representación de la parte apelante consignó por primera vez mediante diligencia (es decir, fuera del lapso conforme a la sentencia No. 270 de fecha 06 de marzo del 2007 de la Sala de Casación Social) documental contentiva de copia certificada del expediente No. 2240, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre dependiente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual constituye un documento público administrativo (ver sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso Benito José Delgado Bencomo Vs. Schumblerger Venezuela, S. A.) por lo que se le niega valor probatorio.
Asimismo, en la misma oportunidad consignó documental que cursa al folio 114, correspondiente a original de factura de la empresa Frenos y Silenciadores Midas, C.A. de fecha 29 de junio de 2009, a nombre del actor, la cual se desecha en virtud de su consignación extemporánea, conforme a la sentencia No. 270 de fecha 06 de marzo del 2007 de la Sala de Casación Social.
MOTIVACIÓN
El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la representación judicial de la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad VEPACO) que se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.
Igualmente ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia No. 2256 de fecha 09 de noviembre de 2007, la obligatoriedad de la asistencia de la parte apelante a las audiencias convocada de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a una colisión vehicular, sin que se aportara prueba alguna de sus dichos, y siendo corresponde a la parte que no comparezca a la audiencia preliminar así como a sus prolongaciones, soporta la carga de demostrar el hecho impeditivo de comparecencia alegado, lo cual en este caso no acredito debidamente, ya que las documentales consignadas por el apelante fueron desechadas por esta alzada, por lo que al no estar probado en autos que se haya configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o un quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, y siendo que en la realización de la audiencia preliminar y sus prolongaciones debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecida en la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencia establecidas, por lo que el requisito de la puntualidad en la audiencia es una obligación procesal de las partes (ver sentencia No. 1378 - 2005), que en caso de incumplimiento -como en el presente caso- acarrea la extinción del proceso, consecuencia, debe forzosamente, confirmarse el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 25 de junio de 2009 la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por la ciudadana CRISTINA AVILA contra BEAUTY 18, C.A. y HAND CARE CENTER VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en autos y finalmente. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
ABG. GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ABG. GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
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