REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000889
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GUILLERMO LEYES, argentino, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.291.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y OTROS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 81.812.

PARTE DEMANDADA: BRAHMA DE VENEZUELA S. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA y OTROS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No. 76.888.
MOTIVO: Incidencia


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 22 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano GUILLERMO LEYES contra BRAMHA DE VENEZUELA, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, se fijó para el día 23 de julio de 2009, a las 08:45 a.m., la oportunidad para la Audiencia Oral, circunstancia que se cumplió, por lo que, habiendo sido celebrada la misma y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo, por auto de fecha 12 de junio de 2009, ordena la practica de la notificación a la sociedad mercantil Malteria Pampa, S.A., a través de una rogatoria dirigida a un Juzgado de igual jerarquía en la Capital Federal Argentina, República de Argentina, la cual debía ser dirigida por vía diplomática o consular, para lo cual concedió el lapso de cuatro (4) meses como término de la distancia a la empresa domiciliada en el extranjero.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo que el auto apelado, causa un gravamen a su representado, debido a que han transcurrido dos años desde la promoción de esta prueba, señalando que en reiteradas oportunidades ha sido suspendida la celebración de la audiencia de juicio debido a la falta de evacuación de la misma, lo cual hizo que procedieran anteriormente a apelar del auto de fecha en 02 de julio de 2008, emanado del mismo Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual se resolvió que la fecha de la audiencia de juicio se fijaría una vez constara en autos la resulta de la pruebas promovidas, por lo que el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, se pronuncio en fecha 08 de octubre de 2008 ordenando la fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral. En atención a la decisión proferida, en fecha 22 de octubre de 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio procedió a fijar la misma para el 02 de marzo de 2009. Posteriormente y debido a la solicitud formulada por la accionada en fecha 19 de enero de 2009, es suspendida esta en virtud de la falta de evacuación de la precitada prueba. Luego de fijada es nuevamente suspendida, acordándose su realización el 14 de julio de 2009, no efectuándose en esta oportunidad, debido a que la parte demandada solicita el 09 de junio de 2009, librar nuevamente los carteles de rogatoria y diferir la audiencia de juicio, lo cual es acordado en el auto apelado, razón por la cual solicita sea revocado el auto mismo y se ordene fijar audiencia dando así cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior y a los principios rectores del procedimiento laboral.
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Así las cosas, corresponde a esta Alzada primeramente determinar si la Juez de Juicio, actuó ajustada a derecho o no, al dictar el auto recurrido, en consideración a las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, al acordar la solicitud de librar nuevamente la rogatoria concediendo asimismo el lapso de cuatro meses como término de la distancia a fin de practicar la citación solicitada por la parte demandada.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las copias certificadas que acompañan las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que riela al folio 13 de este asunto, auto mediante el cual la a quo en fecha 03 de febrero de 2009, procedió mediante solicitud formulada por la parte demandada a fijar la audiencia de juicio para el 02 de marzo de 2009. Posteriormente se observa que en fecha 27 de febrero de 2009, la juez mediante un auto fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de la siguiente manera: “ este Tribunal de la revisión efectuada a las actas observa que efectivamente no consta las resultas de dicha prueba por lo que acuerda lo solicitado y fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda llevada por el tribunal para el día 14 de julio de 2009 a las 10:00 a.m.”. Por su parte la representación judicial del accionante alega que con dicho pronunciamiento se produjeron violaciones a los principios de celeridad e inmediatez causando un gravamen al accionante e imposibilitando con ello la continuación del proceso, maxime cuando el mismo ya ha sido sometido a suspensiones anteriores, las cuales fueron a su vez objeto de apelación, por lo que vista las actas del expediente, esta alzada pasa a verificar si en el presente asunto existe o no una violación al orden publico y al derecho a la defensa, para lo cual quien decide, considera relevante señalar las siguientes normativas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12, 15 y 399:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Ahora bien, quiere advertir esta alzada en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones.

Igualmente los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige la conducta oficiosa del Juez en garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, cuestiones estas de orden público en beneficio del proceso y de cada una de sus partes pues ello es su deber como Juez. En el caso de marras, el a quo al resolver al fijar la audiencia de juicio correspondiente, al luego diferirla y de nuevo fijarla y providenciar posteriormente la evacuación de una prueba otorgando de nuevo un lapso de cuatro meses para ello, sin haber impuesto a la parte promoverte la carga de realizar actividades destinadas a la evacuación de la prueba promovida, contraria al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como a los principios rectores de nuestro proceso laboral, contenidos en la exposición de motivos y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la obtención de una justicia en forma expedita, por lo cual el Juez debe orientar su actividad en los principios de brevedad y celeridad, pues tal como lo señala el recurrente la Juez retrasa el procedimiento al suspender y ordenar evacuar una prueba otorgando para ello un lapso de cuatro (4) meses, aspecto sobre el cual ya se había pronunciado un Juzgado Superior cuya decisión ordenaba la fijación y realización de la audiencia de juicio, todo lo cual atenta contra los señalados principos constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta superioridad ordenar revocar el auto recurrido, y ordenar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, y si llegada dicha fecha aún faltaren las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, celebre dicho acto con las respectivas formalidades de Ley, incluida la evacuación de las restantes pruebas promovidas por la partes, para de esa manera verificar si la misma resulta determinante para la resolución de este asunto, y ordene lo conducente sea el caso, o dicte el fallo correspondiente, teniendo como norte la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y el análisis probatorio en sana crítica pera lo cual es necesario la valoración conjunta de las pruebas y Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO