JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000418
PARTE ACTORA: HÉCTOR ANDRÉS ZISSOPULOS LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.095.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNA VENDITTELLI, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 40.307.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, y 69.223, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 31 de marzo de 2009, inserta a los folios del 237 a 253 de la pieza principal, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada HECTOR ANDRES ZISSOPULOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.095.330, contra AEROPOSTAL ALAS DE VEENZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 73-A, Qto. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:
PRIMERO: Las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, mas los interés de prestaciones sociales, interés moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.- TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 21 de abril de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se acordaron los intereses de prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo pero se dijo en la sentencia que no procedía la capitalización de los intereses; en cuanto a la indexación de la antigüedad omitió condenar ese pago conforme la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 desde la terminación de la relación hasta el pago; en cuanto a la corrección monetaria se hizo con base a la tasa de interés de prestaciones sociales y no a los índices de precios al consumidor siendo que es una empresa privada, debe ser conforme al IPC; en cuanto a las vacaciones, se ordenó el pago pero se omitió pronunciamiento sobre los días de descanso y feriados en las vacaciones no disfrutadas a que se refiere el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto al bono integral existen seis anualidades que las cobró y la demandada aceptó haberlos pagado pero dijo que eran utilidades y los reconoció como salario, la demandada no vino a la audiencia de juicio por lo que debe ser ordenado como parte del salario normal para el pago de los conceptos; el bono integral no le fue pagado en unos años y en otros los pagó con deficiencia pero en la sentencia se declaró improcedente el pago; en cuanto a las utilidades, la demandada dijo en la contestación que pagaba 15 días, pero el año en que se pagó el bono fue en mas de 15 días por lo que debe proceder los 120 días demandados, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, quedando admitido, restándose lo pagado en cada ejercicio económico, además existe cosa juzgada pues en otros juicios fue condenada la demandada al pago de 120 días; en cuanto a la antigüedad se ordenó descontar anticipos de prestaciones sociales de los folios 108, 110, 111, 112 y 113 cuyas sumas están en los rubros de deducciones; se confunde la corrección monetaria y los intereses de mora y no se distingue el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que procede cuando no hay cumplimiento voluntario, en ese punto la sentencia no es clara.
Al haber apelado sólo la parte actora, tiene aplicación el principio non reformatio in Peius.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Señala la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios personales el 13 de enero de 1997, hasta el 18 de abril de 2007, oportunidad que presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando en la Gerencia de Ingeniería y Planificación. El trabajador, por el tiempo que duró la relación de trabajo, reclama de su empleadora que el bono integral y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad son parte del salario y además demanda el pago por concepto de bono integral, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de utilidades legales, utilidades fraccionadas, vacaciones y diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses moratorios, aporte de cotizaciones al Seguro Social y corrección monetaria, totalizando por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 304.186,14, hecha la deducción por adelanto de prestaciones sociales y preaviso omitido.
La parte demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito –folios 156 a 159 de la pieza principal-, procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo expresamente la existencia de la relación de trabajo, así como los salarios alegados por el actor como recibidos durante la prestación de servicios.
Adicionalmente negó, rechazó y contradijo: la diferencia por bono integral no pagado, alegando no deber esas diferencias, por haberlo pagado, reconociendo la incidencia de más de 15 días, pero no diferencia en el pago; que el aporte para H. C. M. fuera salario; que las utilidades legales correspondían a 120 días de salario; las diferencias en los conceptos reclamados, porque dicha diferencia surge de H. C. M., utilidades y bono integral; que se deba descontar la cantidad de Bs. 12.391,89, porque debe descontarse Bs. 33.220,68 por préstamo o adelanto de prestaciones sociales y descuento por preaviso; antigüedad por 705 días, porque lo que le corresponde, a decir del la empleadora, es el salario de 675 días; las vacaciones reclamadas porque “el trabajador disfrutó sus períodos vacacionales y los mismos fueron cancelados”; los montos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar la variación en las utilidades a los efectos del bono integral; el número de salarios anuales por utilidades; monto del anticipo de la prestación de antigüedad y preaviso omitido; el salario de 675 días en concepto de prestaciones de antigüedad; y el disfrute y pago de vacaciones reclamadas. Al demandante le corresponde demostrar que el monto que se paga por H. C. M. es salario.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la actora testimoniales, exhibición, informes, experticia, inspección judicial y documentales; las de la demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la causa, por autos de fecha 13 de octubre de 2008, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, a excepción de la exhibición promovida por la parte actora en el Capítulo II, la experticia y la inspección judicial; a su vez el a quo hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el examen y valoración de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios del 35 al 113 de la pieza principal, consignados por la demandante, cursan recibos de pago de las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de sueldos, aportes, prestaciones de antigüedad, utilidades, viáticos, préstamos, así como deducciones, no estando suscritos por la demandada, pero al no acudir la parte accionada a la audiencia de juicio para el control y contradicción de la prueba, no existiendo impugnación, se tienen como ciertos en su contenido.
A los folios del 123 al 139, 147 a 150 y 152 de la pieza principal, cursan diferentes recibos, los cuales son impugnados por la representación judicial de la parte actora porque no emanan de su representada. Las cursantes a los folios 134, 136, 138, 147, 148 y 150 son fotocopias con firmas, que al ser impugnadas, su promovente ha debido actuar como prescribe el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no haberlo hecho así, quedan desechadas del proceso.
A los folios 139, 141 al 146, 148, 151 y 153 de la pieza principal, cursan diferentes recibos y solicitudes, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la demandante, quedando desechadas del juicio al no haberse promovido el cotejo para validar dichas firmas.
Al folio 140 de la pieza principal, cursa en fotocopia, consignado por la demandada, una comunicación de fecha 13 de abril de 2007, recibida por la demandada el 18 de abril de 2007, siendo apreciada al no haberse impugnado por la parte actora, demostrándose con ella la renuncia al cargo, interpuesta por el accionante.
Al folio 190 de la pieza principal, cursa comunicación de fecha 06 de noviembre de 2008, remitida por el Banco Provincial al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a información que le fuera requerida, anexando en fotocopias extracto general del el movimiento bancario de la cuenta N° 01080282220100015085, perteneciente al actor; los anexos cursan a los folios del 02 al 352 del cuaderno de recaudos 1. La representación judicial de la parte actora no impugnó dicha información, limitándose a decir que en dicha relación se reflejaban los pagos efectuados de salarios.
En efecto revisados los extractos de la mencionada cuenta se pudo constatar que efectivamente en las mismas aparecen depósitos con la nomenclatura: AEROPO NOMINAS Y DOMICIL, pero también aparecen otros créditos por: ABONO A FIDEICOMISO, como se desprende, por ejemplo, de los folios 2, 6, 7, 76, 85, 107.
Llama la atención de este sentenciador, que al folio 154 de la pieza principal cursa un recibo de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 07 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 17.000.000,00, el cual fue desconocido en su firma expresamente por la demandante, en cuyo caso, por sí solo no sería suficiente para demostrar un pago; pero de los estados de cuenta suministrados por la institución bancaria mencionada supra, se puede evidenciar –folio 342- que aparece un depósito de fecha 08 de diciembre de 2006, por el mismo monto indicado en el recibo desconocido en la firma, lo cual hace surgir la presunción de pago de prestaciones sociales por esa cantidad. Es de hacer notar que en los estados de cuenta remitidos por la entidad bancaria –folios 02 al 352 del cuaderno de recaudos 1, en la columna denominada ABONO los depósitos se refieren a pagos por concepto de la prestación de servicios, no constan otros créditos a favor del demandante.
No hay más pruebas por analizar.
Al respecto se observa:
La parte actora centra su reclamo en que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales estaba conformado por el salario devengado normalmente, más un bono integral, utilidades a razón de 120 días por año y el monto de H. C. M. (póliza de hospitalización, cirugía y maternidad).
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala de manera enunciativa los ingresos que percibe un trabajador y que son considerados salario, reza:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
(…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:
(…) los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de salario. (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 201, p. 726).
Ahora bien, en relación con el bono integral, consta a los autos que la empresa demandada lo pagó al trabajador en el mes de diciembre de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2004 y 2005, pero no lo hizo en los años 1997, 2002, 2003 y 2006, por lo que reclama su pago en estos años, y en otros –años 2004 y 2005- la diferencia.
Al respecto se observa:
De acuerdo con las actas procesales, conformadas, entre otros, por los dichos de las partes, la empresa pagó en algunas ocasiones un llamado bono integral, que hizo voluntariamente dicho pago, no está contemplada la obligación en ningún compromiso laboral, de acuerdo con un excedente de utilidades –no confundir con las utilidades legales o convencionales- que pudiera tener la empleadora, sin estar obligada al pago del concepto ni por un monto determinado o determinable, de hecho, no consta que el trabajador lo hubiera reclamado cuando no le fue otorgado –1997, 2002, 2003, 2004-, tampoco consta algún reclamo cuando se concedió por un monto menor al aspirado por el accionante –2004 y 2005-; este concepto aparece pagado cuando la empresa obtuvo ganancias, no siendo obligante su pago, ni estableciéndose un derecho a favor del trabajador para obtener su pago; no obstante, el a quo, en su sentencia, señaló que el salario estaba constituido por “el salario mensual percibido por la (sic) accionante más las correspondientes incidencias del bono integral en base a 15 días por cada año”, lo que no fue apelado por la parte demandada, manteniéndose en aplicación del principio non reformatio in Peius, en cuyo caso se tomará en cuenta para establecer el salario, adicionándose la alícuota correspondiente en los lapsos en que se pagó. Por lo que se refiere al pago y pago de diferencia, esta alzada concluye en que la empleadora no está obligada a su pago, por las razones anotadas en precedencia. Así se acuerda.
En cuanto a H. C. M. (póliza de hospitalización, cirugía y maternidad), se aprecia que la misma está integrada a aquellos beneficios sociales que otorga el patrono para proteger al trabajador en caso de alguna contingencia, en cuyo caso para que el trabajador pueda percatarse del beneficio, debe ocurrir un siniestro, esto es, que el trabajador no obtiene ninguna cantidad por este concepto, ni lo recibe el laborante para la realización del trabajo ni con ocasión de éste, sólo lo percibe indirectamente en caso de darse los supuestos de atención por hospitalización, cirugía y maternidad, no ingresan a su patrimonio ni son de su libre disposición, no tiene el demandante la disponibilidad del monto de la prima del seguro para imputarla o invertirla en otro concepto. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que el llamado H. C. M. (póliza de hospitalización, cirugía y maternidad) no forma parte del salario que obtiene el trabajador a cambio o como contraprestación por la labor prestada. Así se decide.
Por lo que se refiere a la prestación de antigüedad y día adicional de antigüedad, no siendo motivo de controversia la existencia de la relación de trabajo, ni el tiempo de duración de la misma, corresponde al trabajador el concepto de antigüedad a razón del salario de 5 días por mes trabajado, computado a partir del cuarto mes inclusive, más dos días adicionales de antigüedad por cada año de servicios, como prescribe el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario normal devengado, más las alícuotas del bono integral en los períodos que se pagó, bono vacacional y utilidades, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, procediendo a debitar las cantidades que por estos conceptos haya recibido la parte demandante como adelanto y no hayan sido deducidas como préstamo. Así se acuerda.
En relación con los intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, conforme pauta la disposición sustantiva mencionada supra, a ser calculados por experticia complementaria con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período a cuantificar, con las deducciones por las cantidades recibidas –folios 61 y 91.
En cuanto a lo solicitado por la accionante que debe proceder la capitalización de los intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, sentó:
“No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
(…)
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).” (Subrayado del Tribunal)
De manera que para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, como lo indicó el Tribunal de la primera instancia, por lo que se declara sin lugar la apelación en este punto. Así se decide.
En cuanto a las utilidades, no obstante que la demandada no concurrió a la audiencia de juicio, en la contestación negó que la empresa pagara 120 días de utilidades, señalando que eran 15 los días que pagaba, por lo que la admisión de los hechos está supeditada a que no esté demostrado a los autos lo contrario de lo afirmado en el libelo, no siendo procedente en derecho la petición, pues hay demostración de que pagaba 15 días por año.
La demandante reclama la diferencia entre lo pagado y los que debía pagar, siendo que al trabajador le correspondía por este concepto el salario de 110 días por el año 1997 y 120 días por año en los sucesivos hasta 2006, lo cual fue negado por la demandada, teniendo la actora la carga de demostrar el exceso alegado, porque la demandada con los recibos insertos a los folios 78, 97 y 109, se demuestra, en principio, que paga el salario de 15 días en concepto de utilidades. No consta a los autos tal demostración, por la demandante del exceso que corresponden al trabajador, en concepto de utilidades, el salario de 15 días por año, así: para el año 1997, fraccionado, el salario de 13,75 días; para los años 1998 a 2006 15 días por año y para el año 2007, la fracción equivalente a 3,75 salarios. La cuantificación de este concepto se remite a una experticia complementaria, debiendo el experto debitar de la cantidad que resulte, lo recibido por el trabajador, referido, como sentó el a quo, en los folios 78, 97 y 109. Advierte esta alzada que el trabajador recibió además todos los montos que confesó en su libelo y ratificó en la audiencia oral en la alzada, por lo que se acuerda debitar del monto que resulte al final para el trabajador, los montos que confesó haber recibido –folio 12 y 13 de la pieza principal- y el reflejado en el folio 58 de la mencionada pieza. Así de decide.
En relación con las vacaciones, el a quo indica que la demandada no rechazó tal pedimento y que no estando demostrado a los autos su pago, le corresponden al trabajador demandante. En efecto, está demostrado el tiempo de servicios, mas no el disfrute y pago de las vacaciones en el lapso de duración de la prestación de servicios, siendo imperativo acordar su pago, con base al último salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, a razón de 15 días de salario para el primer año, adicionando un día por cada año hasta enero de 2007, más la fracción por los meses del 13 de enero al 13 de abril de 2007, todo lo cual será calculado por experticia complementaria. Así se declara.
Por lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriados transcurridos, el reglamentista, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006, señaló:
(…)
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.
De acuerdo con lo copiado en precedencia, le corresponde al trabajador el pago del salario los días feriados y de descanso semanal que le hubieren correspondido, pero sólo a partir de la vigencia del Reglamento, esto es, por el período vencido el 13 de enero 2007, porque en los anteriores la norma reglamentaria no se había dictado, debiendo calcularse dichos salario por experticia complementaria.
La parte demandante reclama el pago del bono vacacional durante el tiempo que transcurrió la relación de trabajo. La demandada no rechazó expresamente el reclamo por este concepto, pero tampoco de las actas procesales aparece su pago, por lo que resulta procedente la exigencia del pago de este concepto, con base al salario normal devengado, a razón de 7 días por el primer año de servicios, adicionando un día de salario por cada año hasta el año 2006, más el fraccionado por los meses del 13 de enero al 13 de abril de 2007, todo lo cual será calculado por experticia complementaria. Advierte esta alzada que el trabajador recibió además todos los montos que confesó en su libelo, pero como no hubo apelación por la demandada, aplicando el principio non reformatio in peius, no se puede ordenar debitar lo declarado por la parte actora como recibido en concepto de utilidades –folio 13 de la pieza principal- y el reflejado en el folio 111 de la mencionada pieza. Así se establece.
Sobre las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entiende este sentenciador, como también lo expresó con propiedad el Tribunal de la primera instancia, el titular del derecho es el mencionado organismo, quien puede reclamar tales pagos a la demandada. El trabajador también puede acudir al organismo de seguridad social y solicitar que le reconozcan las cotizaciones por el tiempo de trabajo, pero no solicitar devoluciones por este concepto en los Tribunales del Trabajo.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –13 de abril de 2007- hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se aplica en estos casos el Índice de Precios al Consumidor, como pretende la demandante, porque es sobre la base de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –13 de abril de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –21 de abril de 2008-, hasta el cumplimiento, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se aplica en estos casos el Índice de Precios al Consumidor, como pretende la demandante, porque es sobre la base de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Héctor Andrés Zissopulos López contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la parte actora los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional a ser cuantificados por experticia complementaria, a ser practicada con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación de trabajo transcurrió entre el 13 de enero de 1997 y el 13 de abril de 2007. 3.- El experto tendrá en cuenta que el trabajador devengó los salarios indicados por la parte actora en su libelo de la demanda. 4.- El experto calculará la prestación de antigüedad considerando que la relación de trabajo se inició el 13 de enero de 1997 y al vencimiento del primer año el trabajador tenía derecho, en concepto de antigüedad, al salario de 45 días; para los años sucesivos desde el 13 de enero de 1998 al 13 de enero de 2007 (nueve años) a razón del salario de 5 días de salario por cada mes, es decir, 60 días de salario por cada año, más los dos días de salario adicional por cada año de servicios cumplidos; más cinco días por cada uno de los meses del 13 de enero al 13 de abril de 2007, a ser calculados con base al salario devengado en cada mes, más las alícuotas de bono integral en el período en que se pagó, utilidades y bono vacacional, debitando las cantidades que por este concepto haya recibido la parte demandante y no hayan sido deducidas como préstamo. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales a ser calculados con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, cuantificadas a partir del cumplimiento del primer año hasta el 13 de abril de 2007, fecha de finalización de la prestación del servicio, y con base al monto que le corresponde al trabajador en cada período a calcular. 6.- El experto calculará las utilidades a razón de 15 días de salario normal por cada año de servicio, así: para el año 1997, fraccionado, el salario de 13,75 días; para los años 1998 a 2006 15 días por año y para el año 2007, la fracción equivalente a 3,75 salarios. La cuantificación de este concepto se remite a una experticia complementaria, debiendo el experto debitar de la cantidad que resulte, lo recibido por el trabajador, referido, como sentó el a quo, en los folios 78, 97 y 109. 7.- El experto calculará las vacaciones con base al último salario devengado en la oportunidad de la finalización de lar relación de trabajo, a razón de 15 días de salario para el primer año, adicionando un día por cada año hasta enero de 2007, más la fracción por los meses del 13 de enero al 13 de abril de 2007. También calculará el experto los días feriados y de descanso semanal trascurridos para la anualidad vencida el 13 de enero 2007. 8.- El experto calculará el bono vacacional con base al salario normal devengado, a razón de 7 días por el primer año de servicios, adicionando un día de salario por cada año hasta el año 2006, más el fraccionado por los meses del 13 de enero al 13 de abril de 2007. 9.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria, de la manera que se indica en la parte motiva de este fallo. 10.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada, pero el Tribunal encargado de la ejecución, procurará designar un funcionario público para tales tareas.
Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al resultar parcialmente con lugar la apelación. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000418
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