JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000769


PARTE ACTORA: ZULAY AGUILERA, ISMAEL BELTRÁN, KERWIN ESTRADA, ROSALINO OCHOA, TANIA SÁNCHEZ y MIGUEL VALERA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 11.990. 522, 23.144.427, 14.444.633, 15.842.118, 11.925.851 y 14.387.038, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN REYES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 103.506.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA EL ENCANTO, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el N° 31, Tomo 301-A., FANTÁSTICO BARBERSHOP UNISEX, S. R. L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 22, Tomo 37-A., y KAKUIT STYLE, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 8, Tomo 423-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY BERMÚDEZ y DAVID QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 85.484 y 117.996, respectivamente.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Reyes, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Zulay Aguilera, Ismael Beltrán, Kerwin Estrada, Rosalino Ochoa, Tania Sánchez y Miguel Valera contra Peluquería El Encanto, S. R. L., Fantástico Barbershop Unisex, S. R. L. y Kakuit Style, S. A.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en la presente demanda no se demandó al accionista y no tenía elementos probatorios por lo que se desiste de la acción para demandar de nuevo; no hubo notificación a su persona que está desistiendo sino a otros abogados por ello se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que la parte actora se encuentra a derecho; se notificó a la demandada y presentamos diligencia donde dijimos que no estaban de acuerdo con el desistimiento; el abogado estaba en conocimiento que no estaban de acuerdo con el desistimiento; se notificaron a los abogados anteriores pero no se les revocó el poder y no había otra dirección; hubo tiempo para verificar la fecha de la audiencia y debía asistir; el desistimiento fue posterior a la contestación de la demanda por ello se requería su consentimiento o si no debía continuar la causa, lo cual ocurrió; el falso que se piense en cerrar a la empresa, los patronos son las personas que ahí aparecen; no hay pruebas de que se pretenda cerrar la empresa.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La decisión apelada –inserta a los folios 238 al 241, declara “EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente juicio”.

Examinada el acta de juicio –folios 236 y 237-, se aprecia que la audiencia de juicio tuvo lugar el día 20 de mayo de 2009, a las 10:00 a. m., estando presente la representación judicial de la parte demandada, no así la de la parte accionante.
Al folio 243 cursa diligencia de apelación suscrita por la parte actora en la que se lee:

“APELO LA SENTENCIA, Emanada de ese tribunal.”

Al respecto se observa:

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante exigente, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).”

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandada a una audiencia de juicio.
Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, quien suscribe la presente decisión ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos.
(…)
En el primer caso no hay intervención del demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la sanción mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin aguardar el trascurso de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante podrá proponer de inmediato su nueva acción. No requiere esperar 90 días consecutivos. No puede tener los efectos de una perención (aunque se aperciba de perención al actor), porque no se emplazó a la contraparte, no se la trajo a juicio, no se la perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, no hay abandono, sólo incumplimiento de una obligación procesal.
(…)
En el segundo caso –no concurre el actor a la audiencia preliminar- se ha traído al accionado al juicio, se le ha hecho venir, y la inasistencia del actor debe acarrear una mayor sanción, cual es, la de esperar 90 días consecutivos o continuos para interponer de nuevo la demanda.
(…)
En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar. Desarrollaremos las dos últimas consecuencias cuando abordemos el tema posteriormente.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99).

Como fácil resulta concluir, el legislador estableció una mayor consecuencia jurídica-procesal, cuando no se comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

En el presente asunto se observa que en fecha 16 de diciembre de 2008 la parte actora presenta diligencia –folios 199 y 200-, mediante la cual desiste del presente procedimiento y el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncia por auto de fecha 06 de febrero de 2009 –folio 210- y ordena notificar a la parte demandada “a los fines que dé su consentimiento del desistimiento planteado por la parte actora” de acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las empresas demandadas en fecha 16 de febrero de 2009 –folios 215, 217 y 219- su apoderada judicial presenta diligencia el 25 de febrero de 2009 en la cual manifiesta no estar de acuerdo con el desistimiento realizado por la parte actora y solicita se fije audiencia de juicio para continuar el procedimiento.

El Tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2009 –folios 222 y 223- ordena notificar a la parte actora sobre el desacuerdo de la demandada e indica que una vez conste en auto la notificación procederá a fijar la audiencia de juicio.

Al folio 224 cursa diligencia del alguacil de fecha 10 de junio de 2009 consignando la boleta de notificación dirigida a los actores la cual fue recibida el 09 de marzo de 2009, por lo cual la parte actora quedaba debidamente notificada, procediendo en fecha 16 de marzo de 2009 el a quo a dictar auto –folio 226- mediante el cual fija la audiencia de juicio para el día 20 de mayo de 2009 a las 10:00 a. m.

En fecha 15 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia -folio 228- en la cual, nuevamente, desiste del presente procedimiento, en la que se lee:

“Para desistir del procedimiento de cobro de bolívares por pago de prestaciones sociales, y otros conceptos demandados. Es todo”

El Tribunal de la primera instancia por auto de fecha 19 de mayo de 2009 -día anterior a la audiencia-, y en atención a la diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora “se abstiene de homologar el desistimiento al procedimiento efectuado por la parte actora hasta tanto no conste el consentimiento de la parte demandada”; y procede a celebra el 20 de mayo de 2009 la audiencia de juicio.

Revisadas las actas procesales observa esta alzada que, la parte actora, presentó diligencia en fecha 15 de mayo de 2009 por lo que, para ese momento, estaba a derecho y en conocimiento del auto de fecha 16 de marzo de 2009 en el cual se fijaba la audiencia de juicio para el día 20 de mayo de 2009 a las 10:00 a. m., oportunidad en la cual debía comparecer.

Si el apoderado judicial de la parte actora presentó la diligencia el 15 de mayo de 2009, mediante la cual desistía nuevamente del presente procedimiento, a sabiendas que la audiencia de juicio era el 20 de mayo de 2009, debía estar pendiente los días 18, 19 y 20 de mayo de 2009, a los fines de verificar, si la parte demandada había dado su consentimiento al desistimiento del procedimiento, para que el juez procediera a la homologación, o por el contrario, si la demandada no había dado su consentimiento mediante diligencia, asistir a la audiencia de juicio del 20 de mayo de 2009, a las 10:00 a. m.

Observado que la parte demandada no presentó diligencia dando su consentimiento al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora el 15 de mayo de 2009, ésta debió asistir a la audiencia de juicio, por cuanto estaban dados los supuestos para que se llevara a cabo la misma, por lo que resulta forzoso confirmar el acta apelada, y, como consecuencia de ello, declara el desistimiento de la acción. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, DESISTIDA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Zulay Aguilera, Ismael Beltrán, Kerwin Estrada, Rosalino Ochoa, Tania Sánchez y Miguel Valera contra Peluquería El Encanto, S. R. L., Fantástico Barbershop Unisex, S. R. L. y Kakuit Style, S. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-



LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ


JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000769