JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000660
PARTE ACTORA: ANA CONSUELO RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 223.906 –quien actúa en representación de los derechos de su hija Ana María Meléndez Rodríguez, fallecida-, titular de la cédula de identidad N° 4.766.957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZONIA OLIVEROS, ÁNGEL ÁLVAREZ y AILI MURILLO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 16.607, 81.212 y 130.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIENDA CASABLANCA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el N° 57, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YENY KASBAR y HUMBERTO GAMBOA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 120.778 y 45.806, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada de fecha 14 de mayo de 2009, inserta a los folios 164 al 176 de la pieza principal, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ANA CONSUELO RODRIGUEZ DE MELENDEZ, quien actúa en nombre y representación de su hija fallecida ANA MARIA MELENDEZ RODRIGUEZ, en contra de la empresa TIENDA CASABLANCA, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituye el total que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda a la accionante.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró que no procedían los días feriados y de descanso por vacaciones; se demandaron las vacaciones y se invoca el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por el cual debe cancelarse los días feriados y de descanso para las vacaciones; se dice en la sentencia que no proceden pues el actora no devengaba salario mixto, pero no se demanda salario mixto solo se pide, aparte de los días de vacaciones, se adicionen los fines de semana y feriados de acuerdo con el mencionado artículo; se ha debido ordenar un recálculo y no negar la procedencia. Está conforme con los otros puntos de la sentencia.
La parte demandada expuso que la sentencia está ajustada a derecho; no pueden existir tantos días feriados y domingos que señaló en el libelo; la actora reconoce que no laboraba los domingos ni devengaba salario mixto; no cumplió con su carga de la prueba.
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas constan los pagos de los años 2001 al 2006 en la prueba de informes del Banco asimismo constan los pagos de las utilidades vencidas y fraccionadas del 2001 al 2004; en cuanto a las utilidades se negaron los 60 días demandados por el actor, por lo que le corresponde la carga de demostrar los días superiores a 15 días que establece la Ley; en cuanto a la antigüedad la documental marcada B fue reconocida como abono a la antigüedad y no existe pronunciamiento; hay otro pago de la documental marcada G, donde la otra parte no usó el medio de ataque, por lo que debió ser tomada en cuenta como adelanto de antigüedad; en cuanto a los salarios se tomaron en cuenta los señalados en el libelo de la demanda siendo lo correcto que tomara en cuenta los indicados en los documentos reconocidos que se les negó valor aunado a la prueba de informes donde se dan los movimientos desde el año 1998 al 2007; los folios del 73 al 168 del cuaderno de recaudos se desecharon; las documentales de los numerales 1, 6, 9, 10 y 11 son pago de viáticos que no deben ser considerados salarios y no debieron considerarse; las documentales de los numerales 2, 3, 5, 7 y 8 del cuaderno de recaudos no deben considerarse; existe una constancia de trabajo al folio 216 marcada A que fue reconocida donde de indica para el año 2006 el monto del salario distinto al indicado en el libelo.
La parte actora expuso como defensa que no se objetó el último salario; la carga de la prueba es de la demandada debió demostrar los salarios y no lo hizo; la prueba de informes trae algunos salarios pero habían pagos fuera que se encuentran en los recibos solicitados a exhibir; la cantidad de Bs. 1.000,00 señalada por la parte demandada como recibida por la accionante debe ser deducida; a los trabajadores se les pagaban 60 días de utilidades y en la contestación nunca negaron que no pagaran 60 días ni dicen que pagaban 15 días por lo que los 60 días quedan reconocidos; en cuanto a la antigüedad la demandada trae cuadros sin firma; solicita de declare sin lugar la apelación.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, se observa que en la oportunidad de la audiencia para dictar el dispositivo oral en la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia, en consecuencia, se ha de tener como desistida la apelación de la demandada, restando por precisar violaciones al orden público y si lo peticionado por el actor no es contrario a derecho.
La parte demandante en su escrito contentivo del libelo de la demanda, manifiesta que la trabajadora prestó servicios personales por el lapso del 15 de enero de 1997 al 01 de marzo de 2007, oportunidad ésta en que dejó de asistir a su trabajo por razones de salud que le imposibilitaban cumplir con sus labores; y reclama la prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días feriados y descanso semanal, indexación e intereses moratorios.
La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 108 al 114 de la pieza principal- y en la exposición oral en la audiencia de juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo y su duración, pero procedió a rechazar en forma genérica cada uno de los conceptos y montos reclamados, alegando que había pagado los conceptos que le correspondían a la actora, como consta, a su decir, de los recibos que acompañó, indicando conceptos, montos y períodos.
En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 23 de julio de 2008 –folios 120 a 122 de la pieza principal- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, librando los oficios correspondientes.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba. Hace propicia esta alzada la ocasión para señalar que la grabación de la audiencia de juicio no es ni medianamente oíble, presentando dificultad para su entendimiento.
A los folios 02 al 08, 13 a 27 y 63 del cuaderno de recaudos 1, consignados por la demandante, cursan varios recibos de pago, los cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocida la firma, referidos a viáticos y pago de proyectos, con los cuales se demuestra un ingreso recibido por la demandante, sin que los mismo revistan el carácter de salario, pues no son periódicos ni permanentes.
A los folios del 09 a 12, 28 a 62, 64 y 120 del cuaderno de recaudos 1, cursan recibos de pago de salarios por prestación de servicios y otros conceptos laborales, expresamente admitidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la accionada, los cuales se aprecian por esta alzada, demostrándose con ellos los salarios recibidos por la parte accionada, así como algunos montos por bono navideño, gastos.
A los folios del 121 al 131 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertos estados de cuenta, a nombre de la actora, provenientes del Banco Provincial, aportados por la parte demandante, los cuales, a decir de su promovente, están respaldados por el informe suministrado por el mencionado instituto bancario, por lo que se considerarán en la oportunidad del análisis del citado informe.
A los folios del 132 al 215 del cuaderno de recaudos 1, cursan recibos admitidos por la demandada, por lo que se aprecian, desprendiéndose de los mismos lo percibido por la trabajadora por concepto de salario, vacaciones, bonificación en diciembre, horas extraordinarias, domingos laborados, en el tiempo que en los mismos se reseña.
Al folio 216 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra en fotocopia comunicación dirigida por la demandada al Banco Provincial, pidiendo ésta la exhibición de su original, la cual evidentemente estaría en poder de su destinatario y no de la empresa; no obstante, la misma se refiere a la fecha de comienzo de la relación de trabajo el 01 de julio de 2000 y que para el 06 de octubre de 2006 se desempeñaba como arquitecto en la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 1.300.000,00.
Al folio 217 del cuaderno de recaudos 1, cursa impreso, sin firmas ni sellos, relativo a un pasaje aéreo para la trabajadora, acordándose la exhibición del original del mismo; no obstante, observa esta alzada que el original, en todo caso estaría en poder de la trabajadora o de la línea aérea –si se efectuó el viaje-, por lo que no puede exigirse a la demandada la exhibición del original; no obstante, si con ello se pretende demostrar que la labor se cumplía en Caracas y ciudades del interior de la República, este hecho no resulta controvertido en el proceso.
En cuanto a la exhibición de los originales de los recibos marcados “1” al “27” –folios 02 al 75 del cuaderno de recaudos 1- y “27” al “72” –folios 75 al 120 del cuaderno de recaudos 1-, la representación judicial de la parte demandada aceptó el contenido de los mismos y se encuentran analizados en precedencia.
Al folio 58 de la pieza principal, cursa recibo de pago suscrito por la actora, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, sino aceptado expresamente, por lo que se aprecia por esta alzada, desprendiéndose del mismo que la trabajadora en fecha 15 de diciembre de 2005 recibió de la demandada, en concepto de adelanto de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, equivalentes a Bs. F. 1.000,00.
A los folios 59 a 62 de la pieza principal, cursa comunicación de fecha 14 de noviembre de 2002, dirigida por la demandada a una institución bancaria, la cual no está suscrita por la trabajadora, sin embargo se aprecia porque la representación judicial de la parte actora reconoció y aceptó el contenido de la misma, apreciándose que en los anexos la trabajadora, para la primera quincena de noviembre de 2002, tenía como salario quincenal la cantidad de Bs. 800.000,00, recibiendo de la demandada, por una deducción, la cantidad de Bs. 785.000,00 en concepto de salario.
A los folios 63 a 66 de la pieza principal, cursa comunicación de fecha 28 de noviembre de 2002, dirigida por la demandada a una institución bancaria, la cual no está suscrita por la trabajadora, sin embargo se aprecia porque la representación judicial de la parte aceptó el contenido de la misma como demostrativa del salario, apreciándose que en los anexos la trabajadora, para la segunda quincena de noviembre de 2002 tenía como salario quincenal la cantidad de Bs. 800.000,00.
A los folios 67 a 70 de la pieza principal, cursa comunicación de fecha 11 de diciembre de 2002, dirigida por la demandada a una institución bancaria, la cual no está suscrita por la trabajadora, sin embargo se aprecia porque la representación judicial de la parte actora reconoció y aceptó el contenido de la misma, apreciándose que en los anexos la trabajadora, para la primera quincena de diciembre de 2002 tenía como salario quincenal la cantidad de Bs. 800.000,00.
A los folios 71 a 74 de la pieza principal, cursa comunicación de fecha 26 de diciembre de 2002, dirigida por la demandada a una institución bancaria, la cual no está suscrita por la trabajadora, alegando la parte actora que estaba suscrita por persona que no vino a ratificar, sin embargo se aprecia porque la representación judicial de aceptó el contenido de la misma, apreciándose que en los anexos la trabajadora, para la segunda quincena de diciembre de 2002 tenía como salario quincenal la cantidad de Bs. 800.000,00.
A los folios 75 y 76 de la pieza principal, se encuentran insertas fotocopias de comprobante bancario y recibo, aportados por la demandada, sin la firma de la trabajadora, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, siendo desechadas al no aparecer que emanaran de la trabajadora.
Al folio 77 de la pieza principal, cursa recibo consignado por la demandada, la cual fue impugnado por la parte actora por no estar suscrita por la trabajadora, en cuyo caso, en criterio de esta alzada, se desecha la prueba como demostrativa de algún elemento a favor de la parte que la consignó, independientemente que observa este juzgador que en dicho recibo no aparece el nombre de la accionada.
A los folios 78 a 83 de la pieza principal, se encuentran insertas varias planillas o formularios con información sobre fechas, cédulas, conceptos, créditos y otros, presentadas por la demandada, sin estar suscritas por persona alguna, no siendo oponibles a la parte actora, por lo que quedan desechadas del proceso.
Al folio 131 de la pieza principal, con sus anexos –folios 132 a 145 de la misma pieza, cursa comunicación de fecha 28 de agosto de 2008, remitida al Tribunal de la primera instancia por el Banco Provincial, suministrando información que le fuera requerida, desprendiéndose de dicha información que la trabajadora Ana María Meléndez Rodríguez mantenía en dicha institución una cuenta corriente, numerada 0108-0177-09-0100019861, con apertura el 26 de febrero de 1996; se anexaron estados de cuenta por el período 01 de enero de 1998 a 30 de noviembre de 2006, reflejando los abonos por pago de nómina, pero, por ejemplo, los supuestos cheques emitidos a favor de la trabajadora en los meses de agosto y noviembre de 2006 –folios 76 y 77- no aparecen depositados en dicha cuenta, por lo que, en todo caso, el informe sólo abarcaría los pagos de nómina.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
Como se indicara supra, la parte demandante –ciudadana Ana Consuelo Rodríguez de Meléndez- reclama de la accionada –en representación de su hija fallecida, ciudadana Ana María Meléndez Rodríguez- prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días feriados y descanso semanal, indexación e intereses moratorios, por una labor cumplida entre el 15 de enero de 1997 y el 01 de marzo de 2007.
De acuerdo con las actas procesales, está plenamente demostrada la filiación de quien actúa como actora y la trabajadora fallecida y de ser aquella la única heredera de ésta; no obstante, se aclara, estos hechos no resultaron controvertidos en el proceso.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la parte actora reclama varios conceptos laborales, pero alegando para ello un salario mensual devengado, el cual ha variado en el tiempo de existencia de la relación de trabajo. La demandada, alegó que había pagado los conceptos reclamados, con un salario diferente al expuesto por la accionante en su libelo, con lo cual asumió la carga de su demostración.
Examinadas las pruebas presentadas por las partes, incluyendo las de la parte actora –por el principio de la comunidad de la prueba-, se observa que la demandada se limitó a rechazar globalmente los conceptos y montos reclamados, alegar que la trabajadora tenia un salario distinto al expuesto por la parte accionante y a afirmar que había pagado la antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Sobre la carga de la prueba en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia 0019 de 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que expresa, reiterando jurisprudencia de la propia Sala, que:
(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También dicha Sala en fallo de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…). (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368).
De las pruebas analizadas y valoradas en precedencia, se concluyó que la demandada no logró demostrar un salario distinto al indicado por la parte actora, ni haber pagado los conceptos y montos que había alegado en su contestación –oral y escrita-, a excepción de un adelanto por antigüedad –folio 58 de la pieza principal- por Bs. 1.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs. 1.000,00).
De esta manera, con la información suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda, se dan por demostrados los diferentes salarios devengados por la trabajadora, en cada uno de los lapsos o períodos discriminados, dentro del tiempo de duración de la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de enero de 1997 al 01 de marzo de 2007. Así se concluye.
Ahora bien, si la relación de trabajo se inició el 15 de enero de 1997, al vencimiento del primer año la trabajadora tenía derecho, en concepto de antigüedad, al salario de 45 días; para los años sucesivos desde el 15 de enero de 1998 al 15 de enero de 2007 (nueve años) a razón del salario de 5 días de salario por cada mes, es decir, 60 días de salario por cada año, más los dos días de salario adicional por cada año de servicios cumplidos; más cinco días por el mes del 15 de enero al 15 de febrero de 2007, a ser calculados todos por experticia complementaria, con base al salario devengado en cada mes, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, debitando la cantidad de Bs. 1.000,00 recibida a cuenta de la antigüedad, no obstante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia para dictar el dispositivo oral, monto que se acuerda deducir, por haberlo reconocido expresamente el apoderado de la parte accionante, como pagado por la empleadora.
Igualmente procede el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a ser calculados con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, cuantificadas a partir del cumplimiento del primer año hasta el 01 de marzo de 2007, fecha de finalización de la prestación del servicio.
Sobre las vacaciones, al no haber demostrado la demandada que la trabajadora disfruto y cobró las vacaciones en cada anualidad, procede su pago, así: por vacaciones el salario de 150 días por el lapso del 15 de enero de 1997 al 15 de enero de 2007, más 1,25 por la fraccionada del 15 de enero al 15 de febrero de 2007, 55 días adicionales de salario, conforme pauta el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos a ser calculados con el salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, esto es, a razón de Bs. 2.500,00 como salario mensual, equivalente a Bs. 83,33 diarios, para un total por este concepto de Bs. 17.187,50, modificándose en este punto la sentencia apelada.
En relación con el bono vacacional, al no estar demostrado a los autos que la empleadora pagó dicho concepto, le corresponde el mismo por el tiempo de 10 años de servicios, más el mes fraccionado, de acuerdo al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, iniciando dicho derecho con el salario de 7 días para el primer año, 8 para el segundo y así sucesivamente hasta 16 por el décimo año, más la fracción a razón de 1,33, todo lo cual alcanza a la cantidad de 116,33 salarios, a razón de Bs. 2.500,00 como salario mensual, equivalente a Bs. 83,33 diarios, para un total por este concepto de Bs. 9.693,78, modificándose en este punto la sentencia apelada.
Por lo que se refiere a la utilidades, al no estar demostrado a los autos que la empleadora haya pagado dicho concepto, le corresponde el mismo por el tiempo de 10 años de servicios, más el mes fraccionado, con base a 60 días de salario anual, alegado por la parte actora en su libelo, porque la demandada manifestó que había pagado las utilidades, pero ello no quedó demostrado a los autos.
Al no haber negado la demandada que a la trabajadora le correspondía el salario de 60 días por año en concepto de utilidades, se entiende que ese es el número de días que concede la empresa a sus trabajadores, por cada año de trabajo sin interrupción, en cuyo caso le corresponden las utilidades del 15 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, equivalentes a 55 días de salario, todo los años de 1998 a 2006, a razón de 60 días de salario por año y en cuanto a las utilidades fraccionadas, considerando que laboró dos meses completos en el año 2007, le corresponde el salario de 10 días, a ser calculados por experticia complementaria, todos con base al salario devengado en cada período o anualidad.
Observa esta alzada que al folio 120 del cuaderno de recaudos 1, cursa un recibo consignado por la demandante, donde se aprecia un pago por concepto de bono de navidad, el cual no fue apreciado por el a quo a los efectos de acordar su débito, pero interrogada la representación legal de la accionada en la audiencia en la alzada, no esgrimió este hecho como parte de su fundamento para apelar.
En relación con los días feriados y descanso semanal, la legislación del trabajo contempla toda una normativa, entre las cuales se destaca, para el caso concreto, las siguientes:
El artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:
El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Y el artículo 157 eiusdem, establece:
Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.
Pero el artículo 217 ibídem, señala:
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
En cuanto al reclamo por estos conceptos –salario por días feriados y fines de semana-, consta a los autos –libelo, contestación y actas procesales- que la trabajadora devengaba un salario mensual, pagado por quincenas, esto es, que el salario fue convenido por meses de trabajo, no por pieza, destajo o diario, con lo cual, existe absoluta convicción que el salario se pagaba por mensualidades, por lo que siendo consecuente con las disposiciones sustantivas sobre la materia, resulta improcedente el reclamo por estos conceptos, al estar incluido su pago en el salario pagado de manera mensual.
Reza el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006:
(…)
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.
De acuerdo con lo copiado en precedencia, le corresponde al trabajador el pago del salario los días feriados y de descanso semanal que le hubieren correspondido, pero sólo a partir de la vigencia del Reglamento, esto es, por el período vencido el 13 de enero 2007, porque en los anteriores la norma reglamentaria no se había dictado, debiendo calcularse dichos salario por experticia complementaria.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –01 de marzo de 2007- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –01 de marzo de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –06 de marzo de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consecuente con lo expuesto, se concluye que la apelación de la parte actora resulta parcialmente con lugar, en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada resulta desistida, modificándose, en consecuencia el fallo apelado.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante; DESISTIDA la apelación de la parte demandada en virtud de la incomparecencia a la audiencia para dictar el dispositivo oral; y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Ana Consuelo Rodríguez de Meléndez –quien actúa en representación de los derechos de su hija Ana María Meléndez Rodríguez, fallecida- contra la empresa Tienda Casablanca, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la parte actora los siguientes conceptos y montos: vacaciones Bs. 17.187,50 y bono vacacional Bs. 9.693,78; más los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, intereses de mora y corrección monetaria, a ser cuantificados por experticia complementaria, a ser practicada con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación de trabajo transcurrió entre el 15 de enero de 1997 y el 01 de marzo de 2007. 3.- El experto tendrá en cuenta que la trabajadora devengó los salarios indicados por la parte actora en su libelo de la demanda. 4.- El experto calculará la prestación de antigüedad considerando que la relación de trabajo se inició el 15 de enero de 1997 y al vencimiento del primer año la trabajadora tenía derecho, en concepto de antigüedad, al salario de 45 días; para los años sucesivos desde el 15 de enero de 1998 al 15 de enero de 2007 (nueve años) a razón del salario de 5 días de salario por cada mes, es decir, 60 días de salario por cada año, más los dos días de salario adicional por cada año de servicios cumplidos; más cinco días por el mes del 15 de enero al 15 de febrero de 2007, a ser calculados con base al salario devengado en cada mes, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, debitando la cantidad de Bs. 1.000,00 recibida a cuenta de la antigüedad. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, cuantificadas a partir del cumplimiento del primer año hasta el 01 de marzo de 2007, fecha de finalización de la prestación del servicio, y con base al monto que le corresponde a la trabajadora en cada período a calcular. 6.- El experto calculará las utilidades del 15 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, equivalentes a 55 días de salario, todo los años de 1998 a 2006, a razón de 60 días de salario por año y en cuanto a las utilidades fraccionadas, considerando que laboró dos meses completos en el año 2007 –enero y febrero-, le corresponde el salario de 10 días, a ser calculados por experticia complementaria, todos con base al salario devengado en cada período o anualidad. 7.- El experto calculará el salario de los días feriados y de descanso semanal transcurridos en la anualidad vencida el 13 de enero de 2007. 8.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la manera señalada en la parte motiva de la presente sentencia. 9.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.
Se modifica la sentencia apelada. Sólo se condena en las costas del recurso a la parte demandada, al quedar desistida su apelación a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000660
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