JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000633
PARTE ACTORA: XAVIER PÉREZ DELGADO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.310.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO IZAGUIRRE
abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 62.984.
PARTE DEMANDADA: C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO BACALAO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 15.619.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Jhoselyn Rodríguez, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Xavier Pérez Delgado contra la empresa C. A. La Electricidad de Caracas.
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia casó la sentencia del Tribunal superior y el experto incurrió en error al realizar la experticia sobre la sentencia del superior que fue casada; se solicitó la corrección de la experticia para que se ordenara realizar una nueva; existe error en la interpretación del recurso que se ejerció, pues el Código de Procedimiento Civil establece el reclamo alegando que se excedió de los límites o es inaceptable por poca o excesiva y en esos casos se reclama por cinco días, pero ese no fue el reclamo presentado, lo que se alegó fue la nulidad absoluta de la experticia pues se tomó la sentencia del superior que fue casada y no la de la Sala y ello es un vicio procesal del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que puede ser alegado en la primera oportunidad de hacerse presente en autos en cualquier estado y grado de la causa; no es error de cálculo es sobre la sentencia anulada, por lo que la experticia tiene un basamento nulo y no se puede convalidar; la sentencia de la Sala de Casación Social quedó desechada por el error del experto; se casó por cuanto la sentencia del superior ordenó la indexación desde la admisión de la demanda y se dijo que era desde el decreto de ejecución, y casó la sentencia por eso y el experto calculó la indexación desde la admisión de la demanda; se afectaron los derechos de la parte; por cuanto se trata de una nulidad del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y no procede el artículo 249 solicita se ordene corregir la experticia y ordenar una nueva experticia.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 156 de la pieza 2 cursa diligencia de apelación, de fecha 27 de abril de 2009, en la que se lee:
“Encontrándome en el tiempo hábil respectivo, en nombre de mi representada APELO de la decisión dictada por este Tribunal el 24 de abril de los corrientes.”
A los folios del 152 al 154 de la pieza 2 se encuentra inserto el auto apelado de fecha 24 de abril de 2009, que dice:
“Vista la diligencia presenta por la abogada JHOSELYN RODRIGUEZ, IPSA N° 130.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal: ‘…se ordene la corrección de la experticia consignada o la realización de una nueva, indicándole al experto que deberá seguirse por la condena contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal….’ (cursiva del Tribunal). Al repecto (sic) este Juzgado observa:
(…)
La experticia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es un informe que rinde un experto el cual complementa el fallo que será ejecutado, dicho informe puede ser atacado por las partes, las cuales pueden alegar que está fuera de los límites de la sentencia o la estimación es mínima o excesiva.
(…)
Al hacer el Tribunal el computo (sic) se evidencia que la experticia fue consignada el día 25 de marzo de 2009 (quedándole un día hábil ya que la prorroga (sic) se vencía el día 26 de marzo de 2009), y los cinco (05) días de despacho que hace mención el articulo (sic) precitado, comenzaban a computarse desde el día 27 de marzo de 2009, es decir que la parte demandada tenia (sic) hasta el día 02 de abril de 2009 para ejerce la reclamación correspondiente. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado, considera que la parte demandada formalizo (sic) su reclamación en forma extemporánea, por lo que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que se ha logrado el fin de la experticia con dicha actuación, se ordena la continuidad de la presente causa.”
Al respecto se observa:
De acuerdo con las actas procesales, se trata de una experticia para complementar el fallo definitivo que ha quedado firme, para cuantificar los conceptos que en derecho corresponde pagar la empleadora al trabajador, esto es, que la experticia, conforme establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en los juicios laborales, se ha acordado para cuantificar el monto que corresponde al actor.
En el presente caso la experticia complementaria del fallo fue consignada por el experto en fecha 25 de marzo de 2009 y la parte demandada presenta diligencia el 13 de abril de 2009 –folios 142 y 143 de la pieza 2- mediante la cual señala expresamente “recla[ma]mos e impugnamos la experticia complementaria”; el Tribunal de la primera instancia, por decisión de fecha el 24 de abril de 2009 –folios 152 a 154- declara que la impugnación de la experticia fue presentada en forma extemporánea.
El Tribunal de la primera instancia por auto de fecha 16 de marzo de 2009 –folio 111 de la pieza 2- acuerda al experto contable una prórroga de diez días hábiles para consignar la experticia indicando que comenzaría desde el 11 de marzo de 2009, inclusive, por cuanto el día 10 de marzo de 2009 la parte demandada le había entregado al experto los recaudos. Se lee en dicho auto:
“Vista la diligencia suscrita por el Licenciado Francisco Cedeño C.P.C 9.308, en su carácter de experto contable, mediante la cual informa al Tribunal que la empresa demandada entrego el 10-03-2009 los recaudos solicitados en fecha 03-02-2009, por lo tanto solicita una prorroga de diez (10) días de despacho para realizar la experticia. En consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el experto contable comenzando a correr la prorroga a partir del día 11 de marzo de 2009.”
La experticia fue consignada en fecha 25 de marzo de 2009 –folios del 112 al 140 de la pieza 2-, se lee del comprobante de recepción de un documento:
“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en la fecha de hoy 25 de Marzo de 2009 siendo las 1:40 PM, se ha recibido del Licenciado FRANCISCO CEDEÑO C.P.C 9.308, en su carácter de experto contable, el siguiente documento: Experticia complementaria del fallo constante de veintiocho (28) folios útiles.”
En fecha 13 de abril de 2009 la parte demandada presenta diligencia –folios 142 y 143 de la pieza 2- mediante la cual reclama la experticia, así:
“Reclamos (sic) e impugnamos la experticia complementaria del fallo consignada en fecha veinticuatro de marzo del corriente año por el experto designado Francisco José Cedeño, por ser absolutamente nula al no haberse basado la misma en la sentencia definitiva habida en este caso cual fue la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008 y haber la misma incurrido en el mismo vicio de la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de julio de 2007, indexando las sumas ordenas (sic) pagar a partir de la fecha de la interposición de la demanda, siendo el caso que la referida sentencia del Tribunal Superior fue casada precisamente por haber ordenado dicho extremo.” (Subrayado del Tribunal)
Se desprende de la diligencia copiada supra que la conducta asumida en el proceso por la parte demandada se circunscribió a interponer un reclamo contra la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, señala:
“(…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (negritas del Juzgado Superior).
Como bien puede evidenciarse, en los casos en que se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, el resultado del experto es el informe pericial o experticia, no produce una sentencia, aun cuando actúa como auxiliar de justicia y, por ello, no es apelable su informe o experticia. Para el supuesto de no estar las partes o alguna de ellas conforme con el contenido de la experticia, el legislador ha previsto la figura del reclamo –no apelación-, de manera que no hay que pasar las actas procesales a un superior para que se pronuncie como alzada, sino que se previó que el juez dictara entonces una decisión –oyendo a otros expertos, si fuera necesario-, relativa al mismo punto resuelto en la experticia, y ésta –la decisión- por emanar del juez, sí tendría recurso, pudiendo ser apelada.
Se observa además, que el reclamo no se ventilaría en audiencia oral –no pudiendo señalarse verbalmente los fundamentos del reclamo-, por no tratarse de apelación, por lo que había que suministrarle al juez en el escrito donde se reclama de la experticia, los elementos que fundamentan el reclamo, para ser objeto de análisis por el juez; y fue así que el legislador exigió que el reclamante, en su acto de reclamo, debía indicar si la experticia estaba fuera de los límites del fallo –recordemos que esta experticia es complementaria del fallo-, o que no puede aceptarse el resultado de la experticia por ser ésta “excesiva o mínima”.
En el presente caso –de acuerdo a lo alegado por la parte demandada- si el experto realizó en la experticia el cálculo de la indexación tomando en cuenta la sentencia del Tribunal superior que fue casada y no la sentencia de la Sala de Casación Social, que es la ejecutoriada, debió la demandada fundamentar su reclamo en que la experticia estaba fuera de los límites del fallo, debiendo presentar –el reclamo- dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la consignación de la experticia.
En cuanto al lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (sentencia 1202, expediente 08-0569) confirma y ratifica el criterio sentado en sentencia Nº 747 de fecha 30 de abril de 2004, Expediente 03-0046, señalando que el lapso es de cinco días, se lee:
También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que ‘surtan sus efectos legales correspondientes’, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.
En atención a la doctrina sentada, el lapso para reclamar de una experticia es de cinco días de despacho –léase días hábiles-, siguientes a la consignación de la experticia, si se hizo en el último día. Si se realiza el cómputo de acuerdo a lo acordado por el a quo en el mencionado auto del 16 de marzo de 2009, siendo que la experticia se consignó el 25 de marzo de 2009, de acuerdo con el calendario que rige en este Circuito Judicial del Trabajo, los cinco días hábiles para reclamar de la experticia transcurrieron los días 26, 27, 30, 31 de marzo y 01 de abril, todos del año 2009, por lo que si la experticia fue reclamada el 13 de abril de 2009, ya había vencido la oportunidad para atacar dicha experticia, operó la preclusión.
Ahora bien, si se computan los días para el reclamo de la experticia a partir del acto que le da inicio al lapso sin contar el tiempo transcurrido antes de que se otorgue dicho lapso, es decir desde el día hábil siguiente al mencionado auto del 16 de marzo de 2009, el cual acuerda el lapso para la consignación de la experticia, el cómputo de los cinco días hábiles para reclamar de la experticia serían los días 31 de marzo, 01, 02, 06 y 07 de abril, todos del año 2009, por lo que si la experticia fue reclamada el 13 de abril de 2009, igualmente, ya había vencido la oportunidad para atacar dicha experticia, había quedado firme la misma, en cuyo caso, el auto apelado, que negó la impugnación por extemporánea, está ajustado a derecho, y se impone su confirmatoria, declarando sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.
En otro orden de ideas, relacionado con el argumento plasmado por la parte demandada en su escrito de fecha 30 de julio de 2009 -folios del 200 al 205- sosteniendo que la acción ejercida no era de reclamo contra la experticia sino la solicitud de declaratoria de nulidad de la experticia porque el experto tomó como base para sus cálculos la sentencia del Juzgado Superior, que fue revocada por la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha debido fundamentarse en la sentencia del más Alto Tribunal, que fue la que quedó firme, se observa:
El proceso venezolano –como muchos otros- se basa en la preclusión de los actos; el legislador –o la doctrina si aquel no lo hizo- establece los lapsos para ejercer los recursos contra un determinado acto, por lo que tampoco puede pretenderse que la solicitud de nulidad puede plantearse en cualquier estado y grado de la causa, salvo la violación del orden público general, pues las partes necesitan saber cuándo un acto ha quedado firme, a creado estado, en cuyo caso la solicitud de nulidad también resultaría interpuesta luego de operar la preclusión.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmándose el auto apelado, de fecha 24 de abril de 2009, dictado en el juicio seguido por el ciudadano Xavier Pérez Delgado contra la empresa C. A. La Electricidad de Caracas, partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. No hay condenatoria en costas al gozar el demandado de los privilegios de la República. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000633
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