JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000776


PARTE ACTORA: JULIÁN SARRATU, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.718.357.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.870.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, BARUTA y CHACAO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA: YVAN MAGALLANES y MARÍA BOLÍVAR, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 130.202 y 137.268, respectivamente.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Bolívar, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Alcaldía del Municipio Baruta, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Julián Sarratu contra las Alcaldías de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao.

La codemandada Alcaldía del Municipio Baruta –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que apela sobre el punto tercero en cuanto al monto indexado a la Alcaldía; se ordenó practicar nueva experticia por la indexación hasta otra fecha; se debió valorar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2771 del 24 de octubre de 2003 y Nº 2000 del 26 de octubre de 2007 las cuales se refieren a los montos a indexar; se afecta el presupuesto de la Alcaldía a través de indexaciones sucesivas; la Ley del Poder Público Municipal establece la forma que debe pagar lo que se hace dentro del presupuesto y que no puede excederse del 5% anual pues afectaría las aras del Municipio; se apela para que en la experticia no se incluya montos indexados; esos montos de indexación no se deben pagar por los Municipios de acuerdo con lo sostenido en las sentencias de la Sala Constitucional mencionadas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La apoderada judicial de la parte recurrente –Alcaldía del Municipio Baruta-, por diligencia de fecha 03 de junio de 2009 –folio 225- expuso:

“Estando dentro del lapso legal correspondiente, acudo ante su competente autoridad a los fines de Apelar del punto 3 de la sentencia dictada por este Organismo Jurisdiccional en fecha 29/04/09”

La sentencia apelada corre inserta a los folios 198 a 207 y 208 a 217, en la que se lee, en relación con el punto 3, objeto del recurso, lo siguiente:

“TERCERO: ORDENA realizar actualización de experticia cuyos cálculos de intereses moratorios e indexación sean hasta el día 30 de abril de 2007, y realizar la deducción correspondiente considerando el pago por la cantidad de Bs. 13.742,88 recibido en mayo de 2006 por la parte actora. En el entendido que en caso de que no se reconozca tal pago, deberá manifestarlo para aperturar (sic) la incidencia correspondiente.”

De acuerdo con el texto copiado en precedencia, objeto de la apelación formulada por la representación judicial de la codemandada Municipio Baruta del Estado Miranda, en el mismo se hace referencia a cuatro aspectos: 1.- Realización de actualización de experticia; 2.- Cálculo de intereses de mora y corrección monetaria hasta el 30 de abril de 2007; 3.- Debitar del monto que resulte a favor del actor la cantidad de Bs. 13.742,88 recibido en mayo de 2006 por la parte actora; y, 4.- De no reconocer el actor el pago referido supra, debe manifestarlo para acordar por el Tribunal a quo la apertura de la incidencia correspondiente.

Se señala también en el fallo apelado, en relación con el pago de la cantidad de Bs. 13.742.883,40 (hoy, por reconversión monetaria, Bs. 13.742,88), lo siguiente:

“Asimismo, visto que se evidencia a los autos folios 7 al 12 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 05 de diciembre de 2006 el ciudadano SARRATU JULIAN RICARDO, parte actora en el presente juicio recibió en fecha 25 de mayo de 2006, un pago por la referida alcaldía (?) de la cantidad de Bs. 13.742.883,40. Pago éste, que constituye un cumplimiento parcial de la sentencia, por lo que corresponde hacer la respectiva deducción, en la nueva actualización de la experticia ordenada. Evitándose de esta manera un pago de lo indebido y preservando el patrimonio público que es de interés general. Con la salvedad que si la parte actora no reconociere tal pago deberá manifestarlo que (sic) [para] ordenar la apertura de la incidencia correspondiente.”

En la sentencia del Juzgado Superior, de fecha 28 de julio de 2005, se acordó, en relación con los intereses de mora y la corrección monetaria, que aquellos –intereses de mora- se calcularían desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decretara la ejecución del fallo sin capitalización de intereses; mientras que para éstos –corrección monetaria- se calcularía desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. En ambos casos el Superior aplicó la doctrina imperante sobre la materia para el momento de la decisión.

Al respecto se observa:

Del punto TERCERO del auto apelado, copiado en precedencia, la parte demandada sólo fundamentó su recurso en cuanto al monto indexado a la Alcaldía y que se apelaba para que en la experticia no se incluyan montos indexados.

Ahora bien, examinado el contenido de las actas procesales, se advierte meridianamente que el auto responde a la ejecución de una sentencia, definitivamente firme, que produce cosa juzgada, dictada en fecha 28 de julio de 2005, contra la cual no se interpuso ningún recurso.

De esta manera, la decisión que acordó la corrección monetaria fue dictada en la fecha anotada, quedando firme en su contenido, al no haberse atacado en forma alguna.

La recurrida –auto de fecha 29 de abril de 2009- no es una decisión que acordó la corrección monetaria sobre deudas del Municipio Baruta del Estado Miranda; lo que está haciendo el a quo es ejecutar la decisión firme, acordada por el Juzgado Superior, ordenando que se cuantifique el concepto de indexación.

No puede esta alzada revocar la decisión firme, que produjo cosa juzgada, la cual pudo ser cuestionada por los interesados, ejerciendo tempestivamente los recursos legales previstos en la oportunidad de la publicación de la misma, pero no cuatro años después solicitando que se revoque porque contraría doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, independientemente del bien tutelado, que son los derechos de trabajadores, la apelación resulta improcedente, en cuyo caso, se confirma el auto apelado, declarando sin lugar la apelación. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Municipio Baruta del Estado Miranda contra el auto de fecha 29 de abril de 2009, todo en el juicio incoado por el ciudadano Julian Sarratu contra las Alcaldías de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao del Estado Miranda, partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena librar oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitiendo copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

En el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ
JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000776