JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000772
PARTE ACTORA: DAGOBERTO ELÍAS SÁNCHEZ ROBERTIZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.479.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VILERA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 15.284.
PARTE DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIOS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el N° 54, Tomo 39-A.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Vilera, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Dagoberto Elías Sánchez Robertiz contra la empresa Biotech Laboratorios C. A.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte demandante expuso que apela por la negativa de admisión de la prueba de exhibición; se negó bajo el fundamento en que no existía obligación de producir los documentos; el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que los documentos que debe llevar el patrono deben exhibirse; el trabajador devengaba un salario variable y no está discutido; de acuerdo con artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá publicar carteles de la forma de calcular el salario variable para evitar el fraude y el trabajador conozca con qué criterios se va a valorar; de acuerdo con un trabajo de Oscar Hernández Álvarez esa norma obliga al patrono a hacer público el método para calcular; se solicitó las hojas de cálculo donde se refiere el monto de incentivos y se reprodujo los valores que a juicio del trabajador devengó de incentivos, no tiene el documento pero sí los datos. El juez interrogó al apoderado del actor ante lo cual respondió que las cantidades indicadas en los cuadros se obtuvieron de información por Internet; se solicita la matriz de cálculo y recibos para saber cuánto se pagó.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 45 se encuentra inserta diligencia de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte demandante en la que se lee:
“Apelo del auto de fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual se niegan las pruebas de exhibiciones aludidas en los acápites ‘A’ y ‘C’ del Capítulo II. Es todo”
El auto apelado cursa a los folios 42 y 43 y en relación con la no admisión de las pruebas, se observa que no fue admitida la de exhibición contenida en los particulares A y C del capítulo segundo del escrito de promoción, así:
“SEGUNDO: En pronunciamiento a las Exhibiciones del Capítulo ‘II’, (…). Lejos de eso, el Tribunal desecha las exhibiciones aludidas en los acápites ‘A’ y ‘C’ del mismo capítulo, por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a ‘asignaciones salariales y deducciones correspondientes’ y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos (hojas de cálculo o carteles) que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, no se puede suponer que se hallen en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
El escrito de promoción de pruebas de la parte accionante cursa a los folios del 31 al 35 del expediente y en relación con la prueba de exhibición de los particulares A y C del capítulo segundo, se aprecia que fue promovida en los siguientes términos:
“CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, promovemos la exhibición de los instrumentos que a continuación se especifican:
A.- De las hojas de cálculo o carteles en los cuales se evidencia que el monto de los incentivos devengados por nuestro representado en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008 y pagados durante el último año de trabajo, en los meses que se señalan a continuación fueron los que se indican en el cuadro que seguidamente se reproduce:
(…)
C.- Las hojas de cálculo o carteles correspondientes a los períodos que se señalan a continuación, en los cuales se indica que los incentivos devengados en dichos períodos son los siguientes:
(…)
Para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalamos:
a.- Para el caso de la exhibición de las hojas de cálculo, hemos acompañado las copias correspondientes (…).
b- Como quiera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOT, el patrono debe hacer constar el modo de calcular el salario variable en carteles que ha de fijar en forma bien visible, (…) nos acogemos a lo establecido en el 2º párrafo del artículo 82 de la LOPT que nos exime de presentar algún medio de prueba de que las hojas de cálculo o carteles (…) cuya exhibición solicitamos, se encuentran o han estado en poder del empleador.”
Al respecto se observa:
En cuanto a la prueba de exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
De acuerdo con el primer párrafo del texto de Ley, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva referida en precedencia.
Ahora bien, de acuerdo con el primer aparte del artículo trascrito en precedencia, el legislador estableció el cumplimiento de los dos requisitos sobre el aporte de la copia o de los datos y un requisitos adicional, cual es que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. En este supuesto la carga que eximió el legislador al trabajador fue la de presentar la presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del patrono y que se exige en los demás casos.
Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha señalado:
“Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no esta considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.
Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:
La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.
La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.
La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.
Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono.
En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.
En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas, 2004, p. 169 a 171).
En el presente caso se observa que la parte promovente solicita la exhibición de “hojas de cálculo o carteles” en los cuales se evidencian los “montos de los incentivos devengados” por el actor y manifiesta que está eximido de presentar algún medio de prueba de que se encuentran o han estado en poder del empleador, por cuanto se trata de documentos que debe llevar el patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal de la primera instancia negó la admisión de dicha prueba señalando que no existe obligación laboral de producir dichos documentos y que además no se acompañó presunción grave de esa posesión por el patrono.
Del artículo a que hace referencia la parte actora, se lee:
“Artículo 143: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.”
De acuerdo con la norma citada el patrono tiene la obligación de informar el modo de calcular el salario, cuando se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, y esta información debe ser por escrito, mediante carteles, fijados en el interior de la empresa.
La norma en referencia no encuentra esta alzada que pueda tener aplicación a los fines de establecer que las hojas de cálculo o carteles de incentivos devengados por el actor se traten de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono, por cuanto la norma se refiere a la obligación de informar la manera de calcular el salario y el actor no solicita la exhibición de la forma de calcular el salario sino la exhibición de montos por incentivos cancelados.
Al no tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no tiene aplicación el primer aparte del artículo trascrito en precedencia, y en consecuencia, debe el promovente presentar la presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del patrono.
Al respecto, se observa del escrito de promoción de pruebas que, el promovente, señala haber acompañado las copias de las hojas de cálculo. No consta en las copias certificadas acompañadas en esta incidencia los documentos para poder precisar, del acompañado a los autos, la presunción grave de que se encuentran o han estado en poder del patrono, lo que no permite un pronunciamiento de la alzada, debiendo declararse improcedente la apelación. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano Dagoberto Elias Sánchez Robertiz contra la empresa Biotech Laboratorios C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte actora –apelante- al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
En el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
JGV/dd/mb.
ASUNTO N° AP21-R-2009-000772
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