JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-L-2007-004165


PARTE ACTORA: MARÍA EDILMA BETANCOURT HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.311.833.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.075.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR O ALCALDÍA METROPOLITANA, POR ÓRGANO DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.032.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES/CONSULTA OBLIGATORIA




La sentencia consultada, de fecha 11 de mayo de 2009, inserta a los folios del 131 al 143, en su parte dispositiva, declara:

“CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana MARIA EDILMA BETANCOURT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.311.833, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la ESCUELA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional correspondiente al año 2005, indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con la norma del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos de conformidad con la providencia administrativa N° 232-07 de fecha catorce (14) de marzo de 2007, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión..”

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora manifiesta que inició su relación laboral el 19 de enero de 2001, para finalizar el 06 de noviembre de 2006, cuando fue despedido injustificadamente, acudiendo a la autoridad administrativa del trabajo, quien acordó el reenganche con el pago de los salarios caídos, lo que no fue acatado por la empleadora, acudiendo entonces el trabajador a los Tribunales del Trabajo para reclamar el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs. 7.546.242,00, hoy equivalentes a Bs. F. 7.546,24. Adicionalmente solicitó el pago de la indexación salarial, la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas.

La parte demandada no contestó la demanda, por lo que tratándose de un ente –República Bolivariana de Venezuela- con privilegios procesales, aplicando el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sobre la materia, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como contradicho la demanda en todas sus partes, quedando entonces la parte actora con la carga de demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales; las de la demandada consistieron en solicitud de informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 11 de febrero de 2009 –folios 121 a 124- se pronunció admitiendo la prueba de la parte actora y negando la admisión de la prueba de la parte demandada; a su vez hizo saber a las partes la obligación de éstas de acudir a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

A los folios del 52 al 105 cursa en fotocopia actuaciones efectuadas en expediente administrativo laboral llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora, alegando gozar de la inamovilidad acodada por Decreto Presidencial, destacándose en los mismos la providencia administrativa N° 232-07 de fecha 14 de marzo de 2007, -folios 82 a 88- en la cual se declaró con lugar la solicitud de la actora en este juicio, ordenándose el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el pago de los salario caídos por el tiempo transcurrido entre el 06 de noviembre de 2006 –fecha del despido- “hasta su definitiva reincorporación”; dicha copia es valorada por esta alzada, al no haberse impugnado por la demandada. También se advierte al acta de inspección especial, donde consta que la empleadora no dio cumplimiento a la providencia administrativa –folio 95-, procediendo el organismo a iniciar el procedimiento de multa -folio 101-, quedando demostrado que hasta ese momento de la inspección, no se había producido el reenganche de la trabajadora.

A los folios 106 y 107 cursan en fotocopia dos constancias de trabajo, las cuales se aprecian al no haberse impugnado por la demandada, desprendiéndose de las mismas que la relación de trabajo se inicio el 19 de enero de 2001.

Presente la actora en la audiencia de juicio, fue interrogada, indicando que había prestado servicios para la demandada y que la había despedido.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Como referencia inicial debemos acotar que el organismo al cual pertenece la unidad educacional a la cual prestó servicios la actora, pertenece a la Alcaldía Mayor o Alcaldía Metropolitana, por lo que goza de los privilegios otorgados a la República, en cuyo caso, al no haber dado contestación a la demanda se consideran rechazados todos los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo, quedando la parte actora con la carga de demostrar los hechos invocados en su libelo.

En el presente caso nos encontramos con la falta de contestación de la demanda por parte de la empleadora, por lo que el Tribunal de la primera instancia procedió con el control y contradicción de las pruebas, destacándose en su evacuación que la actora fue despedida y que acudió a la autoridad administrativa del trabajo, quien acordó el reenganche con el pago de los salarios caídos desde el despido hasta la de su reincorporación.

Evidentemente, la actora prestó servicios en la unidad educacional Escuela José Gregorio Hernández, fue despedida sin justa causa, se acordó su reenganche con pago de los salarios caídos, lo cual no fue posible materializar, por lo que la trabajadora hubo de iniciar juicio contra su empleadora para que le pagaran los derechos laborales surgidos con ocasión de la prestación de servicios.

De esta manera la accionante procede a demandar sus derechos laborales, surgidos con ocasión de la prestación de servicios, lo cual hace en fecha 26 de septiembre de 2007, por lo que los salarios caídos concedidos por la autoridad administrativa del trabajo se cuantificarán desde el momento del despido –06 de noviembre de 2006- hasta el de la introducción de la presente demanda 26 de septiembre de 2007, estando demostrado a los autos que no hubo reenganche ni pago de los salarios caídos.

Manifestó la demandada en su escrito contentivo del libelo de la demanda que su remuneración era de Bs. 321.235,00 por mes –hoy equivalentes a Bs. 321,24-, teniendo la actora la carga de demostrar el salario que devengó en la empleadora. No estando demostrado a los autos el salario devengado por la trabajadora, se acuerda una experticia complementaria a los efectos que se cuantifique el monto de los salarios caídos, con base a los salarios mínimos vigentes en el lapso a calcular, desde el 06 de noviembre de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2007, ambos inclusive, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos.

Reclamó también la trabajadora los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

En cuanto a la antigüedad, la trabajadora manifestó que inicio sus labores el 19 de enero de 2001, lo cual quedó demostrado con las constancias de trabajo analizadas en precedencia, y finalizó el 06 de noviembre de 2006, como consta de carta de despido –folio 54- y de la providencia administrativa laboral valorada supra.

De esta manera, la relación laboral tuvo una duración de cinco años, nueve meses y diecisiete días, siendo acreedora al salario de cinco días a partir del cuarto mes de servicios, inclusive, por lo que hasta el primer año -19 de enero de 2002- le corresponde el salario de cuarenta y cinco días; por la anualidad hasta el 19 de enero de 2003, le corresponde el salario de 60 días; por la anualidad hasta el 19 de enero de 2004, le corresponde el salario de 60 días; por la anualidad hasta el 19 de enero de 2005, le corresponde el salario de 60 días; por la anualidad hasta el 19 de enero de 2006 le corresponde el salario de 60 días; por el lapso hasta el 19 de octubre de 2006 le corresponde el salario de 45 días, más dos días adicionales por año, acumulados, equivalentes a 30 salarios, para un total de 560 salarios, a ser calculados por experticia complementaria, considerando los salarios mínimos vigentes en cada período, mas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año que le fuera pagado por la empleadora. Así se resuelve.

En relación con las vacaciones y bono vacacional, el Tribunal de la primera instancia estableció que por estos conceptos le correspondía a la trabajadora el salario de 32,75 días, por el tiempo de duración de la relación de trabajo, lo cual no fue apelado por la demandante, manteniéndose este monto, a pesar que por el tiempo de servicio le pudiera corresponder una cantidad mayor.

Por lo que se refiere a la indemnización por despido injustificado, corresponde a la trabajadora, por su tiempo de servicios, en concepto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario de 150 días por antigüedad y 60 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso.

El a quo, en la parte motiva del fallo consultado, expuso:

“Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el veintisiete (27) de enero de 2001, hasta el seis (06) de noviembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.”

Revisadas las actas procesales, particularmente el escrito contentivo del libelo de la demanda, se aprecia que la actora reclamó el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, indexación salarial, la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas; pero en modo alguno demandó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que tratándose en el presente caso de una consulta por imperio legal, esta alzada está en la obligación de excluir de la condena aquellos conceptos que no fueron reclamados, y en tal sentido, no se apreció que la trabajadora demandara el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se revoca su condena. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –06 de noviembre de 2006- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –06 de noviembre de 2006-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –31 de octubre de 2007-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE MODIFICA la sentencia consultada y se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Edilma Betancourt Hernández contra la Alcaldía Mayor o Alcaldía Metropolitana, por órgano de la Unidad Educativa Escuela José Gregorio Hernández, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte demandada a pagar a la trabajadora los siguientes conceptos: antigüedad; días adicionales de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; indemnización de antigüedad por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso y los salarios caídos, a ser cuantificados por experticia complementaria, a ser practicada con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en consideración que la relación de trabajo transcurrió entre el 19 de enero de 2001 y el 06 de noviembre de 2006, esto es, cinco años, nueve meses y diecisiete días. 3.- El experto hará los cálculos de la antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso tomando en cuenta el salario mínimo vigente en cada período a considerar, más las correspondiente a las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año. 4.- El experto, para el cálculo de la antigüedad y los días adicionales de antigüedad tomará en cuenta para el primer año -19 de enero de 2002- el salario de cuarenta y cinco días; por la anualidad hasta el 19 de enero de 2003, el salario de 60 días; por la anualidad hasta el 19 de enero de 2004, el salario de 60 días; por la anualidad hasta el 19 de enero de 2005, el salario de 60 días; por la anualidad hasta el 19 de enero de 2006 el salario de 60 días; por el lapso hasta el 19 de octubre de 2006 el salario de 45 días; y para los días adicionales de antigüedad dos días por año, acumulados, equivalentes a 30 salarios, para un total de 560 salarios. 5.- El experto calculará las vacaciones y el bono vacacional con base al salario mínimo que devengaba la trabajadora para el momento de la finalización de la relación de trabajo. 6.- El experto calculará los salarios caídos por el tiempo transcurrido entre el 06 de noviembre de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2007, con base al salario mínimo para el momento de la finalización de la relación de trabajo, con los aumentos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos. 7.- El experto calculara los intereses de mora y la corrección monetaria de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia. 8.- La empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 9.- El Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia procurará designar como experto a un funcionario público. 10.- De no ser posible lo expuesto en el punto anterior, los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la parte demandada.

Se modifica la sentencia consultada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Metropolitano y a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ





En el día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ





JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-L-2007-004165