JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000805
PARTE ACTORA: PAUL NELU POPA TUDOR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.580.747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX BRAVO y ANA HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 40.381, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MINERA GUAYANA, S. A. (PMG), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el N° 54, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON GONZALEZ y JUAN BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 137.294 y 67.432, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Eduardo González Durán, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Paul Nelu Popa Tudor contra la empresa Promotora Minera Guayana, S. A. (PMG), partes identificadas a los autos.
La parte demandada –apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el día de la celebración de la audiencia preliminar unos de los coapoderados no llegó a la Sala de anuncio de audiencias a las 09:00 a. m; el abogado Nelson González concurrió a sede del Tribunal a las 09:51 a. m. y la audiencia estaba pautada para las 09:00 a. m. y no se le permitió la entrada a la Sala de audiencias, pero acudió a Tribunal para hacerse presente en la audiencia con anterioridad al inicio y expuso las razones por las cuales no estuvo presente y la parte actora solicitó la aplicación de la admisión de los hechos; el abogado Nelson González vive en Petare y el día de la audiencia 500 motorizados trancaron las adyacencias del metro de Petare y congestionó la vía de Petare; existe ánimo de presentarse a negociar y la diferencia fue por 51 segundos; se trata se una circunstancia del que hacer cotidiano que pone carga compleja por lo que debe reponerse la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar; en cuanto a la sentencia se incurrió en ultrapetita por cuanto el preaviso se calcula sobre un tope de 10 salarios mínimos y yerra la juez al calcular la indemnización con otro salario.
La parte actora expuso que a las 09:30 aproximadamente se hizo presente el abogado de la demandada y el tiempo había trascurrido; las causas alegadas son previsibles, debió salir a hora prudente para estar a tiempo y preveer cualquier situación; impugnan la carta y lo recortes de prensa consignados; en relación a la ultrapetita se consignó el contrato de trabajo donde se menciona el salario y fue valorado; solicita se declare sin lugar la apelación.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
Examinada el acta inserta al folio 48 se aprecia que la audiencia preliminar tuvo lugar el día 25 de mayo de 2009, a las 09:00 a. m., estando presente la representación judicial de la parte accionante, no así la de la parte demandada.
La sentencia recurrida -folios del 124 al 129- declara la admisión de los hechos, sujeta a que la pretensión no fuera contraria a derecho y en su parte dispositiva, se lee:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PAUL NELU POPA TUDOR, contra la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA, S.A. (PMG) SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.657,92), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
La parte recurrente, mediante diligencia de apelación de fecha 08 de junio de 2009, inserta al folio 136, señala:
“Vista la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2009 por el Juzgado Trigésimo Séptimo en el presente asunto, apelo formalmente de la sentencia antes mencionada.”
Al respecto se observa:
Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(…).”
Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:
“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:
“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.
Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
La Ley procesal ha establecido la rigurosidad de las partes para asistir a las audiencias, declarando, en caso de incomparecencia, las consecuencias procesales para unos y otros, sin embargo posibilita la justificación de la incomparecencia, a juicio del tribunal.
Ahora bien, también puede acordarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuando el procedimiento revista errores u omisiones –no convalidados-, acordándose la reposición útil a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso.
En el presente caso, se observa del auto de admisión de la demanda de fecha 07 de enero de 2009 –folio 27- que se ordenó emplazar a la parte demandada “a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente”.
A los folios 28, 29 y 30 cursa cartel de notificación a la demandada Promotora Minera Guayana, S. A., en el cual se emplaza a comparecer a la audiencia preliminar, y oficios de participación librados a la Procuradora General de la República y al Ministerio para el Poder Popular de las Industrias Básicas y Minerías.
Se lee del cartel de notificación que la demandada “deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 09:00 A.M. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar”.
De manera que, de acuerdo con el auto de admisión de la demanda se establece claramente que la audiencia preliminar se efectuaría a las 10:00 a. m., por lo que la audiencia preliminar ha debido llevarse a cabo a la hora mencionada; de acuerdo con el cartel de emplazamiento la audiencia preliminar se llevaría a cabo a las 09:00 a. m. y de acuerdo con el acta de la audiencia preliminar ésta se llevó a cabo a las 09:00 a. m., contrariando así lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda.
De acuerdo con lo indicado en precedencia, se aprecia una contradicción entre lo acordado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando procede a admitir la acción, el contenido de los carteles y el acta de la audiencia preliminar.
De lo expuesto se concluye, de manera terminante, que existe un vicio o error en el expediente, imputable al Tribunal de la Primera Instancia encargado de la admisión, lo cual impone su corrección en resguardo de los derechos y garantías de los justiciables, aplicando por analogía el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, en cuyo caso se repone la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes, pues las partes –actor y demandada- estuvieron representados en la audiencia de alzada. Como consecuencia de la reposición decretada, se anulan todas las actuaciones realizadas a partir del 25 de mayo de 2009 –folio 47- lo que incluye la sentencia apelada. Así se decide.
Ahora bien, al concluir esta alzada que hubo un vicio que acarreó la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, considera inoficioso e innecesario este sentenciador pronunciarse sobre los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandada. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia, el primer día hábil siguiente al recibo del presente expediente fije, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que la misma tendrá lugar a las 10:00 a. m. como se indica en el libelo de la demanda, sin necesidad de notificación previa a las partes, todo en el juicio incoado por el ciudadano Paul Nelu Popa Tudor contra la empresa Promotora Minera Guayana, S. A. (PMG), partes identificadas a los autos.
Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la sentencia a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
En el día de hoy, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009) se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000805
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