REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-004584.
En el juicio que por reclamo de prestaciones siguen los ciudadanos: JOSÉ G. ROJAS C., cédula de identidad número 10.045.725, FREDDY HERNÁNDEZ, cédula de identidad número 16.114.895, DANIEL PÉREZ, cédula de identidad número 17.439.398,WIMDER R. HERNÁNDEZ S., cédula de identidad número 15.104.565, FRANKLIN A. LÓPEZ S., cédula de identidad número 16.436.250, ELIO SOJO, cédula de identidad número 16.556.811, RICHAX A. PÉREZ T., cédula de identidad número 18.691.101, YONDER RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 18.110.290, GRUSBBER G. COVA R., cédula de identidad número 6.492.769, RUBÉN D. COLINA, cédula de identidad número 7.572.343, MIGUEL A. CARPIO M., cédula de identidad número 9.912.308, WILMER SILVA, cédula de identidad número 6.300.608, NERIO LÓPEZ, cédula de identidad número 10.798.097, JEAN C. LÓPEZ B., cédula de identidad número 13.908.688, NELSON ASTUDILLO L., cédula de identidad número 10.066.951, PEDRO A. RAMÍREZ V., cédula de identidad número 3.953.755 y XAVIEL A. RODRÍGUEZ P., cédula de identidad número 19.962.483, cuyos apoderados judiciales son los abogados: América Grey, Carlos Calma, Migdalia Baena y Nelis Olivares, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS , creada según Decreto Ley nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.397 extraordinario, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, representada por los abogados: Gladys Rodríguez, Ramón Huerta, German López, Moraima Altuve, Ysabel Febres, Mercedes Manrique, Indira Orihuela, Jenifer Pabón y Lucy Dos Santos; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 27 de julio de 2009, declarando sin lugar las demandas.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1.1.- José G. Rojas C., que prestó servicios personales para la demandada, como «traqueador», desde el 15 de enero de 1985, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.2.- Freddy Hernández, que prestó servicios personales para la demandada, como «traqueador», desde el 1 de enero de 2000, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.3.- Daniel Pérez, que prestó servicios personales para la demandada, como «jinete», desde el 1 de abril de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.4.- Wimder R. Hernández S., que prestó servicios personales para la demandada, como «jinete», desde el 2 de enero de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.5.- Franklin A. López S., que prestó servicios personales para la demandada, como «jinete», desde el 2 de enero de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.6.- Elio Sojo, que prestó servicios personales para la demandada, como «jinete», desde el 2 de enero de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.7.- Richax A. Pérez T., que prestó servicios personales para la demandada, como «jinete», desde el 25 de junio de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.8.- Yonder Rodríguez, que prestó servicios personales para la demandada, como «jinete», desde el 28 de marzo de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.9.- Grusbber G. Cova R., que prestó servicios personales para la demandada, como «jinete», desde el 14 de julio de 1988, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.10.- Rubén D. Colina, que prestó servicios personales para la demandada, como «traqueador», desde el 2 de febrero de 1987, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.11.- Miguel A. Carpio M., que prestó servicios personales para la demandada, como «jinete», desde el 15 de marzo de 1993, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.12.- Wilmer Silva, que prestó servicios personales para la demandada, como «jinete», desde el 15 de marzo de 1993, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.13.- Nerio López, que prestó servicios personales para la demandada, como «jinete», desde el 15 de marzo de 1993, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.14.- Jean C. López B., que prestó servicios personales para la demandada, como «jinete», desde el 1 de julio de 1999, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.15.- Nelson Astudillo L., que prestó servicios personales para la demandada, como «jinete», desde el 30 de enero de 1997, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.16.- Pedro A. Ramírez V. que prestó servicios personales para la demandada, como «traqueador», desde el 15 de enero de 1968, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
1.17.- Xaviel A. Rodríguez P. que prestó servicios personales para la demandada, como «jinete», desde el 2 de enero de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 y que demanda el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, aguinaldo (cláusula 41 de la mencionada convención), póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario y «cesta tickets» (sic) más intereses de mora e indexación.
2.- La demandada –JLINH– consigna escrito contestatario (fols. 03 al 09 inclusive de la 2ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:
Opone las defensas de prescripción de la acción y de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Niega que los accionantes tuvieren alguna relación de dependencia o relación laboral con la JLINH y que por ende, les adeude los conceptos reclamados.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:
3.1.1.- Copias de memorándum con listados anexos que corren insertos a los fols. 154 al 163 inclusive de la 1ª pieza (marcados «1» y «2»), que al haber sido impugnadas por la demandada y la parte actora promovente no demostrar su certeza, se desechan de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPTRA.
3.1.2.- Los papeles que en copias cursan a los fols. 164, 166 al 169, 172 al 174, 176 al 178, 183, 184, 185, 194 al 196, 198 al 206 inclusive de la 1ª pieza, mal le pueden ser opuestos a la demandada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, en violación a lo establecido en el art. 1.368 del Código Civil.
3.1.3.- Las constancias o informes médicos que aparecen en los fols. 165, 170, 171, 175, 180, 181 y 197 de la 1ª pieza, no fueron desconocidas por la accionada y por ello demuestran que los demandantes fueron atendidos en el Servicio Médico del Instituto Nacional de Hipódromos.
3.1.4.- Las copias fotostáticas y al carbón que corren insertas a los fols. 179, 186 al 193 inclusive de la 1ª pieza, fueron impugnadas por la accionada y no demostrada su certeza por sus promoventes, por lo que carecen de valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 78 LOPTRA.
3.1.5.- En cuanto al «RECORD DEL JINETE PROFESIONAL WILMER J SILVA H» que corre inserto al fol. 182 de la 1ª pieza, el Tribunal la aprecia como el «RECORD» de dicho demandante como jinete, lo cual no se encuentra discutido en juicio, más no con respecto a que prestara servicios para la accionada.
3.1.6.- En lo que se refiere a la inspección judicial promovida por los accionantes, fue inadmitida mediante providencia de fecha 08 de julio de 2009 que conforma los fols. 169 y 170 de la 2ª pieza y por cuanto los promoventes no apelaron de la misma, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.
3.1.7.- Testimonial del ciudadano: Jorge León Castillo, quien compareció a declarar en la audiencia de juicio y es analizado así:
Manifestó que prestó servicios y es jubilado del Instituto Nacional de Hipódromos; que entre las labores de los jinetes y traqueadores se encuentra la de llegar en la mañana a las 05:00 o 05:30 hasta que oyen un alta voz que les dice «bienvenidos pueden empezar a realizar los trabajos» y terminan a las 10:30 u 11:00 «ha concluido el trabajo por el día de hoy»; que ellos –jinetes y traqueadores– trabajan a los preparadores pero si el Instituto Nacional de Hipódromos no abre la cancha, no pueden trabajar; que el testigo llegó al Instituto Nacional de Hipódromos en 1968 y pasó de aprendiz de jinete a obrero; que el preparador es quien dice al jinete que conduzca o monte al caballo; que no sabe a quién le reportan los jinetes cuando asisten a la cancha del Instituto Nacional de Hipódromos y que tampoco sabe quién los obliga ir para allá.
Este testigo no tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró pues admite no saber a quién le reportan los jinetes cuando asisten a la cancha del Instituto Nacional de Hipódromos y que tampoco sabe quién los obliga ir para allá. Por tanto, no le merece fe al Sentenciador y es desestimado.
3.2.- La JLINH no promovió pruebas porque no asistió a la audiencia preliminar, por lo que las que constituyen los fols. 10 al 135 inclusive de la 2ª pieza son desechadas por extemporáneas. Sin embargo, consignó copias de la Gaceta Oficial de la República, nº 4.856 Extraordinario, de fecha jueves 16 de febrero de 1995, en la cual aparece el Reglamento Nacional de Carreras emanado del Directorio del suprimido Instituto Nacional de Hipódromos, el cual por ser un acto normativo es conocido por el Juez.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- En cuanto a las defensas de prescripción de la acción y de prohibición de la Ley de admitir la acción opuestas por la JLINH, el Tribunal las desecha por infundamentadas, pues en cuanto a la primera –prescripción de la acción– el apoderado de la JLINH aduce que el reclamo de estos jinetes invoca las pretensiones por jornadas de trabajo, por lo que a todo evento y en el supuesto negado de ser sus patronos «esta» (sic) evidentemente prescrita y en lo que respecta a la segunda –prohibición de la Ley de admitir la acción–, arguye que la opone en virtud que la extinta Corte Suprema de Justicia es del criterio que la voluntad del legislador debe ser clara a la prohibición de admitir la acción propuesta y que lo planteado en la demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos por la JLINH y la representación sindical, bajo cuyos términos se ha procedido a liquidar un alto porcentaje de funcionarios y trabajadores de los hipódromos, lo cual evidencia falta de argumentación que impide resolver tales menciones de la JLINH.
4.2.- De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre los accionantes –como jinetes y traqueadores– y la JLINH, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto las prestaciones de servicios personales fueron negadas pura y simplemente por la demandada –JLINH–, lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de la laboralidad porque no nos encontramos ante un caso de zonas grises.
De allí que era preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, los demandantes lograron demostrar que prestaron servicios personales para la demandada como para que surgiera en favor de ellos la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el fallo n° 302 de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: Juvenal Aray y otros c/ Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía [IAAM]), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Luego del análisis de las pruebas de autos, se constata que los demandantes sucumben en sus pretensiones al no alcanzar probar que prestaran servicios para la demandada, pues no justificaron la certeza de las copias que fueran impugnadas en la audiencia de juicio, otros papeles carecían de suscripción de la JLINH, la inspección que promovieran fue inadmitida, el testigo fue desestimado en sus dichos y las constancias o informes médicos que aparecen en los fols. 165, 170, 171, 175, 180, 181 y 197 de la 1ª pieza, solo demuestran que fueron atendidos –los accionantes– en el Servicio Médico del Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual según los arts. 225, 316 y 317 del Reglamento Nacional de Carreras emanado del Directorio del suprimido Instituto Nacional de Hipódromos (Gaceta Oficial de la República, nº 4.856 Extraordinario, de fecha jueves 16 de febrero de 1995), constituye una obligación del Instituto Nacional de Hipódromos, más no evidencian que los actores le prestaran servicios, pues el Servicio Médico de éste controlará durante la semana y en el día de carrera, el estado físico de los jinetes que hayan suscrito contratos de montas para participar en las pruebas y para ello, los jinetes están en la obligación de presentarse a dicho Servicio Médico de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, los días martes y viernes de cada semana y en los días de carrera.
En fin, si los demandantes no demostraron haber prestado servicios a la JLINH, no puede existir una relación de dependencia entre las partes, mal puede ordenarse pago de concepto libelar alguno y por ende, se declaran sin lugar las presentes demandas. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- SIN LUGAR las defensas de prescripción de la acción y de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ambas opuestas por la demandada.
5.2.- Que entre las partes no existieron relaciones de trabajo dependientes.
5.3.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: José G. Rojas C., Freddy Hernández, Daniel Pérez, Wimder R. Hernández S., Franklin A. López S., Elio Sojo, Richax A. Pérez T., Yonder Rodríguez, Grusbber G. Cova R., Rubén D. Colina, Miguel A. Carpio M., Wilmer Silva, Nerio López, Jean C. López B., Nelson Astudillo L., Pedro A. Ramírez V. y Xaviel A. Rodríguez P. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ambas partes identificadas en los autos.
5.4.- Se condena en costas a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA y con fallo n° 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008 (caso: pretensión de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
5.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
___________________
OLGA DÍAZ LÓPEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y veintiocho minutos de la mañana (09:28 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
___________________
OLGA DÍAZ LÓPEZ.
Asunto nº AP21-L-2008-004584.
CJPA/old/Ifill-
02 piezas.
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