REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves (16) de julio de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2009-000713.-


PARTE ACTORA: JOSE WILLIAM ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-6.485.343

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogadas MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NIETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, MARYERLING JUNCO, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSE PIÑA PERDOMO, MARIA EUGENIA CONTRERAS, RAUL MEDINA y MARJORIE REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, , 100.715, 83.560, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135 y 118.267 respectivamente

PARTE DEMANDADA: “ MOVIL ESKLIER C.A” firma legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de año 2005, inserta bajo el Nº 59, Tomo 250-A- sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Elio Huerta González, inscrito en el impreabogado bajo el número 12.501.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 02 de julio de 2009, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 09 de julio de 2009.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 03 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios devengando un salario de Bs. F 500, en un horario de lunes a lunes en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm, desempeñando en el cargo de chofer en la empresa “Movil Esklier”, hasta el 14 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido.

Que ante la falta de pago de los conceptos legales ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para realizar su reclamación.

Que hasta la presente no se le ha cancelado sus prestaciones sociales por lo reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Prestación de antiguedad Bs. 2.387,50
Indemnización por despido Bs. 3.183,60
Utilidades fraccionadas año 2007 Bs. 375
Total reclamado Bs. 6.954,43

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Niega que el accionante fuera empleado de su representada, toda vez que sus servicios era de forma ocasional, que cuando se presentaba la oportunidad de trasladar a algunas personas se le llamaba por teléfono para que hiciera de chofer.

Que el actor no percibía un salario o sueldo especifico, tenía como ganancias el 24% del valor que pagaba el usuario del vehículo, el cual no era propiedad de su representada, sino de un tercero que lo ponía a disposición de la empresa y quien obtenía el 50% del valor que pagaba el usuario, quedándole a la empresa demandada el 26%

Que el accionante no califica como empleado, toda vez que comenzó a prestar servicios eventuales en el mes de enero del año 2008, por lo que no se le adeuda ningún tipo de concepto.

TEMA CONTROVERTIDO

Dada la forma en que fue contestada las cosas, el desarrollo de la audiencia la demandada reconoce la prestación de un servicio de manera eventual u ocasional, por lo que el tema controvertido se circunscribe en determinar si el actor califica como trabajador eventual u ocasional de conformidad, en caso de proceder determinar los conceptos.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia Certificada del expediente N° 023-2008-03-02480, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital cursantes a los folios 23 al 71, leste Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Acta constitutiva y de Estatutos de la firma “Movil Esklier C.A”, folios 74 al 81, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Relación de traslado de los clientes realizados por el accionante, folios 82 al 93 las cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por no estar suscrito por el actor, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible. Así se establece

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.




En este sentido, como dio contestación a la demanda se señala que quedó admitida la prestación del servicio del ciudadano JOSE WILLIAM ROMERO para la empresa MOVIL ESKLIER, C.A, pero de manera irregular, no continua, es decir, de manera eventual u ocasional. Ahora bien al haber quedado admitida la prestación de servicio le corresponde a la demandada demostrar la forma en la cual opero el trabajador en la empresa.
Observa esta Juzgador, que el punto argüido de este asunto emerge específicamente en referencia si el accionante fue un trabajador ocasional o eventual, en este sentido no existe en autos ningún tipo de prueba que permita a este Juzgador verificar que el trabajador haya prestado servicios como chofer de manera eventual u ocasional, siendo que la carga de la prueba recaía sobre la demandada la cual no logró demostrar este hecho, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar procedente la presente demanda. Así se decide

Establecido lo anterior quedó determinado que la relación comenzó desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el 08 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que se desempeño en el cargo de chofer, siendo el tiempo de servicio de 11 mes, 06 días con un salario básico mensual la cantidad de Bs. 500, por lo que este Juzgador pasa a determinar los conceptos:

Indemnizaciones por despido:
Quedó determinado que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido por lo que se declara procedente ordenándose a cancelar de la siguiente forma:

a) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta (30) días del último salario integral. Así se decide.
b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (30) días del último salario diario integral. Así se decide

Prestación de Antigüedad
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal b. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidades de quince (15) días, y alícuota de bono vacacional por siete (07) días. Así se decide.

Con respecto a las Utilidades tal como lo señala el demandante en su libelo, la fundación cancela 15 días de bonificación de fin de año, al haber transcurrido solo un mes del periodo correspondiente al 2007, le corresponde a la parte actora la fracción de dicha bonificación, esto es 13,75 días, lo cual debe ser calculado en base al salario básico y Así se decide

Bono Vacacional Fraccionado: le corresponde al trabajador por fracción de bono vacacional 2007-2008, 6.41 días lo cual debe ser multiplicado por el salario devengado por el actor en el mes efectivo de labores anterior a la fecha en la cual le nació el derecho y Así se decide

En relación a las vacaciones fraccionadas le corresponde al trabajador 13,75 días lo cual debe ser multiplicado por el salario devengado por el actor en el mes efectivo de laborado anterior a la fecha en la cual le nació el derecho.

Finalmente, Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Asi se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: :
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por JOSE WILLIAM ROMERO contra MOVIL ESKLIER, C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido artículo 125 L.O.T e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, cuyas especificaciones y estimaciones se darán en la motiva del fallo..
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 08-08-2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,
CESAR BRACHO.
LA SECRETARIA,

OLGA DÍAZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
OLGA DÍAZ