REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-002664.-

PARTE ACTORA: XIOMARA DEL CARMEN MORILLO ARRIECHIE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-5.248.976.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados FREDDY JOSÉ, MORÓN HERNÁNDEZ, CASTRO MARTÍN MUÑOZ MILANO, SATLÍN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, MANUEL CISNEROS PACHANO y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 2.919, 3.072, 58.650, 49.829 y 25.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL. Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N°5, Tomo 146.-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ÁNGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ÁNGEL GABRIEL VISO, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, BEATRIZ ABRHAM MONSERAT, MARIA DE LOURDES VISO, ANA SOFÍA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVÍAREZ y FEDERICO JAGENBERG inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números: 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.422, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de abril de 2009, se dictó auto de abocamiento, en fecha 16 de junio de 2009, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 25 de junio de 2009.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de mayo de 1978, comenzó a prestar servicios como oficinista, siendo su último cargo desempeñado como gerente de servicios, hasta el día 09 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, con su tiempo de servicio de veintiocho años, cuatro meses y veinticuatro días.

Que su salario normal fue por la cantidad de Bs. 1.500, adicional tenía los siguientes beneficios productos de la convención colectiva caja de ahorros, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, plan de vivienda, bonificación por nacimiento y utilidades de 90 días de salario integral.

Que ante el despido injustificado la accionante solicitó ante los Tribunales laborales de Caracas, su reenganche, en la cual la demandada le canceló sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado.

Que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre los años 2003 - 2006, en su cláusula 65 consagra lo siguiente: Los trabajadores actualmente al servicio del Banco que hayan ingresado al Instituto con anterioridad al primero de julio de 1979 y hubieren cumplido veinticinco años o más de servicios ininterrumpidos, pero no tengan sesenta años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el Banco. Por lo que es acreedora del beneficio de jubilación por cuanto para el momento del despido tenía menos 60 años de edad, había ingresado antes del primero de julio de 1979 y tenía mas de 25 años de servicio.

Que producto de no otorgarle el derecho de jubilación la accionante presentó un trastorno depresivo producto de su despido que ha ameritado un tratamiento especializado de naturaleza psiquiatrita, lo que ha generado en un daño moral.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama que le sea reconocido el derecho a su jubilación de conformidad con lo pautado en el literal “B” de la cláusula 65 de la convención colectiva y el pago de las pensiones de jubilación generadas desde el momento del despido y la cancelación del daño moral por la cantidad de Bs. F 2.500.000.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Reconoce los siguientes hechos:
Que la actora comenzó a prestar servicio en la fecha y cargo indicado en el libelo.

Niega lo siguientes hechos:
Que la accionante devengara un salario normal de Bs. F 1.500.

Que la actora fuese beneficiaria del beneficio de jubilación convencional prevista en la cláusula 65, ya que la convención colectiva de trabajo no le era aplicable en su totalidad, tal como lo establece la cláusula 24 de la convención colectiva que excluye los beneficios a los que ejerzan entre otros el cargo de gerente.

Que por causa de la terminación del contrato de trabajo la accionante haya presentado un trastorno depresivo.

Que la reclamación por daño moral no se fundamenta en ningún elemento probatorio que conste en autos, por lo que dicha reclamación es desproporcionada.

Asimismo opone como defensa subsidiaria la defensa de prescripción por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 09 de junio de 2006 hasta el 06 de junio de 2008, fecha de la notificación de la demandada ha transcurrido más de un año, transcurriendo el lapso de establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a los términos en que fue contestada y del desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación de trabajo, cargo desempeñado, tiempo de servicio, quedando el tema controvertido en determinar en primer lugar si procede o no la defensa de prescripción alegada por la demandada, en segundo lugar en caso de no proceder la defensa de prescripción determinar la procedencia del derecho de jubilación de conformidad con la aplicación de la cláusula 65 de la Convención Colectiva y en caso de proceder verificar si este produjo un daño moral,

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Carta de renuncia de fecha 09 de octubre de 2006, folio 12 del cuaderno de recaudo Nº I, este Tribunal la desestima por cuanto la forma y la fecha de terminación de la relación de trabajo no esta debatido, razón por lo cual no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Libreta de ahorro folio 13 al 24, este Tribunal la desestima por cuanto la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio que el salario devengado era de Bs. 1.500, razón por la cual se desestima toda vez que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Informe médico psiquiátrico de fecha 15 de enero de 2007, folio 25 del cuaderno de recaudo Nº I, emitido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano Secretaria de Salud Servicio de Psiquiatría del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que la accionante se le diagnóstico un trastorno depresivo mayor. Así se establece

Convención Colectiva de trabajo 2003-2006, folios 26 al 59, del cuaderno de recaudo Nº I, suscrita por el Banco de Venezuela, S.A Banco Venezuela y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela , filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU), la misma constituye un acto normativo conocido por el Juez. Así se establece

Copia del expediente Nº AP21-S-2006-003069, folio 60 al 83, del cuaderno de recaudo Nº I, llevado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le otorga valor probatorio la misma es demostrativa que las partes llevaron a un acuerdo transaccional. Así se establece

Constancias medicas folios 84 al 123, del cuaderno de recaudo Nº I, expedidas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano Secretaria de Salud Servicio de Psiquiatría del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que la accionante asistió en diversas oportunidades a dicho centro de salud a consulta de psiquiatría.

Testimoniales de los ciudadanos Endrina Ofelia Carrizales, Nelly Felicidad Moreno de Quevedo y Rosalba Valbuena los cuales ninguno hizo acto de presencia por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece

Pruebas de informes al Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, Servicio de Psiquiatría la cual consta en autos a los folios la cual consta en autos a los folios 174 al 217 de, la pieza principal la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que le fue diagnosticado trastorno depresivo mayor.

Pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (caja Regional) la cual consta en autos las resultas a los folios 222 al 228, en la cual dicho organismo informó que la accionante se encuentra afiliada por la referida empresa desde el 04/03/200 hasta el 09/10/2006, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Exhibición de la convención colectiva la cual consta en autos a los folios 27 al 59, de la pieza principal, la cual constituye un acto normativo conocido por el Juez.

Exhibición del certificado de incapacidad Nº 17837 de fecha 29/09/2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (instituto Venezolano de los Seguros Sociales) la cual la demandada manifestó que no se encuentra en su poder, este Tribunal no le otorga la consecuencia de ley establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma emana de un tercero. Así se establece

Exhibición de los recibos de pagos correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2006, la cual la demandada reconoció el salario alegado por la actora, razón por la cual no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Copia del acta de transacción homologada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, folios 10 al 12, del cuaderno de recaudo Nº II, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del acuerdo transaccional por conceptos de prestaciones sociales.

Comprobantes de nomina, folios 13 al 51, del cuaderno de recaudo Nº II, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa de la asignación salarial y demás conceptos.

Convención Colectiva de trabajo 2000-2003, 2003-2006, folios 52 al 171, del cuaderno de recaudo Nº II, suscrita por el Banco de Venezuela, S.A Banco Venezuela y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela , filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU), la misma constituye un acto normativo conocido por el Juez. Así se establece

Comunicación de fecha 18 de abril de 1986, folio 172, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que en dicha fecha se le informó que por resolución de la junta directiva ha sido nombrada jefe de operaciones en la oficina de Pérez Bonalde. Asimismo que dentro de sus funciones implica la posesión de secretos comerciales y amplias facultades de administración y supervisión.

Comunicado de fecha 15 de enero de 2001, folio 173 del cuaderno de recaudo Nº II, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que se le informó a la accionante que en fecha 28 de noviembre de 2000, se firmó una nueva convención colectiva de trabajo. Por efecto de ésta los trabajadores de dirección y de confianza queda excluidos de la aplicación de la misma.

Estado de cuenta de fideicomiso de la prestación de antigüedad, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

TESTIMONIALES
La ciudadana America Petit, la cual manifestó que su cargo dentro del Banco es de especialista en recursos humanos, encargándose de todos los expedientes confidenciales, trabajadores expatriados entre otro. Igualmente dar apoyo al departamento de personal.

Que conoce algunos cargos que están excluidos de la convención colectiva.

Que conoce que la ciudadana Xiomara del Carmen Morillo, la era la gerente de la agencia del banco y por ende la máxima autoridad y ejercía la máxima autoridad corporativa, que dicho cargo de gerente tiene conocimientos de claves y funciones de confianza, adicional manejaba personal a su cargo los cual evaluaba.

En la repregunta manifestó que existen alrededor de 200 gerentes a nivel nacional.

El ciudadano Luis Quezada manifestó que su cargo desempeñado especialista en recursos humanos pago de nomina, pago de vacaciones, dentro de sus funciones se encuentra el conocimiento y funciones del personal del banco.

Manifestó que conoce a la accionante de vista que era la gerente de la agencia de Pérez Bonalde, entre sus funciones como gerente era la responsable de velar por el patrimonio del Banco, en un decir era la dueña del Banco de la oficina, tenía personal a su cargo, ejercía la máxima autoridad, que al ser gerente se encontraba excluida de la convención colectiva de trabajo.

De las anteriores declaraciones, se observa que los testigos fueron contestes en sus dichos, no hubo contradicciones en cuanto a los hechos declarados, motivo por el cual este Juzgador les otorga valor probatorio, y de lo expuesto se evidencia las funciones que desempeñaba la accionante y las responsabilidades inherentes a su cargo . Así se establece.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN

La demandada opuso la defensa de prescripción por haber transcurrido desde el 09 de junio de 2006, fecha de de la terminación de la relación de trabajo y a la fecha de presentación de la demanda 06 de junio de 2008, transcurrió mas de un año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Todas las acciones provenientes de la relación de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

En el presente caso se refiere a una demanda por derecho de jubilación. Ahora bien en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social, en sentencia No. 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que:

“…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En este sentido este Juzgador observa que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 09 de junio de 2006, hasta el 22 de mayo de 2008, fecha de la notificación, no transcurrió el tiempo establecido de tres años. En consecuencia de ello, no prospera la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la demandada. Así se decide


DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Precisado lo anterior, corresponde de seguidas a este Juzgado pronunciarse con respecto a la aplicación o no de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela, C.A, en relación al derecho de jubilación.-
En tal orden, considerando que la aplicación de las convenciones colectivas constituye un asunto de mero derecho, lo procedente en el presente caso es la verificación de los supuestos de hechos y posteriormente, aplicar la consecuencia jurídica de la referida Convención.
Así las cosas, emerge como necesario traer a colación lo dispuesto en algunas disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela 2003-2006, convención ésta, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo:

“Cláusula 65: a) Los trabajadores al servicio del Banco que tenga veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos en la Institución y que adicionalmente, tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar a la jubilación o ser jubilados por el Banco... “

b) “Los Trabajadores actualmente al servicio del Banco que hayan ingresado al Instituto con anterioridad al 1º de julio de 1979 y hubieren cumplido veinte y cinco (25) años o más de servicios ininterrumpidos pero no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el Banco…”

“Cláusula 24: La parte convienen, de acuerdo al artículo 509 de la Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores del banco. Sin embargo, expresamente acuerdan que no aplicará a los trabajadores que por el nivel de su cargo intervienen en la toma de decisiones u orientación de la empresa o actúan como representante de ésta, frente a otros trabajadores o terceros. Igualmente a los que están en posesión de secretos de la actividad bancaria, participación en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores.

Para la mejor interpretación de esta cláusula las partes dejan establecido a título enunciativo, que entre otros empleados del Banco la presente Convención no ampara al Presidente, Vicepresidente, Gerentes, Gerentes de Servicio, Abogados- Apoderados, Auditores (junior y Senior). Igualmente, se deja constancia que sí beneficia a los trabajadores cuyos cargos, roles y códigos se describen en la relación trabajadores cuyos cargos, roles y códigos se describen en la relación que se anexa a esta convención, y que forma parte de la misma. A todo evento, las partes dejan plenamente establecido que la calificación de los cargos de dirección o de confianza, definidos en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación de los cargos que unilateralmente hubiere establecido el banco”. (subrayado añadido). Fin de la cita

Ahora bien, las convenciones colectivas de trabajo, poseen características propias que las diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “La Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.”

De allí se colige, que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En relación a los dos otros principios, característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual son remplazadas por las del pacto plural.

De tal suerte, que habiéndose desempeñado la accionante como gerente de servicio desde el 01 de abril de 1986, tal como consta en la comunicación de fecha 18 de abril de 1986, cursante al folio 172, y el hecho de que en la Convención Colectiva se estableció que se excluye de su aplicación, a los gerentes de servicios en atención al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que: “las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”, por lo que resulta procedente su aplicación en atención al ámbito de aplicación, esto es: a todos los trabajadores cuyos cargos , roles y código se describen en la relación que se anexa a la convención , y que forma parte de la misma, quedando así de manifiesto el carácter enunciativo y no taxativo de los trabajadores no beneficiarios, y excluye de su aplicación al Presidente, Vicepresidente, Gerentes, Gerentes de Servicio, Abogados, Apoderados, Auditores (junior y senior), y adicionalmente, se ratifica su aplicación en virtud del efecto automático que contiene dicha Convención Colectiva, por lo tanto, este Juzgador considera que las partes misma resulta aplicable al presente caso. ASÌ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo que la convención colectiva se convierte en cláusula obligatoria y en parte integrante de los contratos de trabajo, por lo que no le es aplicable la convención colectiva por cuanto la accionante se desempeñaba como gerente de servicios. Así se decide

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACION y DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MORILLO ARRIECHE contra BANCO DE VENEZUELA S.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,
CESAR BRACHO.
LA SECRETARIA,

OLGA DÍAZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
OLGA DÍAZ