REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º


ASUNTO: AP21-L-2006-001524.

PARTE ACTORA: LUÍS ESTEBAN MANTILLA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.106.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DULCE MARÍA ASUAJE JIMÉNEZ, SARA GÓMEZ ACOSTA e NORY YAGUARAMAY, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 77.445, 73.437 y 83.471, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. (Comandancia General del Ejército).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA YÉPEZ GÓMEZ, MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZAIDEN LÓPEZ, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, LUÍS HARRIS, ORIETTA VILELA IBARRA, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCÁN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA y EDDA CONCEPCIÓN BIEL MORALES, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 55.534, 63.318, 36.549, 62.670, 67.836, 96.263, 49.386, 44.010, 13.841, 72.120, 111.837 y 52.134, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, prolongándose la misma para el día 28 de julio 2008 y esta a su vez para el día 02 de octubre 2008, en virtud de no encontrarse prueba de informes a los autos, finalmente se realiza la audiencia en fecha 09 de junio 2009, dictándose el respectivo dispositivo del fallo el día 15 de julio 2009.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que comenzó a prestar sus servicios en forma personal y directa, bajo dependencia y subordinación laboral, salario y ajenidad para el Ministerio de la Defensa, Comandancia General del Ejército, desempeñándose como chofer, en el cual éste realizaba el traslado del personal, comisiones e inspectoría de la Comandancia del Ejército.
En fecha 30 de junio de 2003, dejó de prestar sus servicios según resolución de fecha 25 de junio de 2003, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General, bajo el Nro. 21.851, donde se le notificó el Plan de Jubilación de Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, por cuanto el actor había prestado 29 años de servicio, siendo su salario base promedio en los últimos doce (12) meses, la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cinco Bolívares con 19/100 (Bs. 199.805,19) mensuales, concediéndosele el 72,50% de su salario base promedio como jubilación equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 76/100 (Bs. 144.858,76) mensuales, a partir del 30 de junio de 2003.

Indicó que en fecha 13 de enero de 2005, el accionante recibió un cheque del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Seis Millones Ciento Noventa y Tres Mil Seiscientos Diecisiete con 16/100 (Bs. 6.193.617,16), signado con el Nro. 00513764, de fecha 16 de diciembre de 2004, en la cual se le notifica que dicho cheque le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, según oficio Nro. 0686, de fecha 21 de octubre de 2004.

Que con base a ello, al trabajador no se le canceló correctamente su tiempo de servicio, como es el cálculo de la indemnización por antigüedad, el cálculo de la compensación por transferencia, y el recargo por trabajo extraordinario.

Resultando su pretensión en la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.775.840,00), cantidad que reexpresada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 30.775,84).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Puntos Previos:
1. El Agotamiento de la Vía Administrativa:

Aduce la demandada que el procedimiento administrativo previo constituye una prerrogativa concedida a la República, que supone que toda persona que intente una acción judicial con contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito éste que ha de cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual ha de realizarse en forma previa, mediante escrito fundamentado en el que se debe exponer ante la máxima autoridad del organismo respectivo en forma clara y concreta cuales son las pretensiones del reclamante.
Que en el presente caso, se evidencia de las documentales contenidas en los folios 102 y 103, que el actor pretendió agotar tal procedimiento, paralelamente a la instauración de la presente demanda, dirigiendo una solicitud erróneamente al Director General de Personal de la Comandancia General del Ejército. Tal afirmación se fundamenta en que el oficio promovido como agotamiento del procedimiento previo es de fecha 04 de abril de 2006, y el auto de admisión de la demanda se realizó en fecha 20 de abril de 2006, lo que indica que el accionante no esperó que transcurrieran los lapsos previstos en los artículos 55 al 58 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de este Organismo, que establecen un lapso de espera de respuesta que debe aguardar el interesado para poder acudir a la vía judicial, lo cual indica que no agotó correctamente el procedimiento administrativo previo.

2. La Prescripción de la Acción:

Manifiesta la demandada, que existe la prescripción de la acción, visto que del reconocimiento expreso que hace el actor en su escrito libelar, la fecha en que terminó la relación laboral con el Ministerio de la Defensa- Comandancia General del Ejército fue el 30 de junio de 2003.
Que en el supuesto negado de que se tomara en cuenta como posible interrupción de la prescripción, el pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la terminación de la relación laboral, también se desprende de las afirmaciones realizadas por el actor y de las pruebas aportadas por esta representación, que el último pago que se le realizó al demandante es de fecha 13 de enero de 2005, fecha de la cual al momento de notificación judicial de la demandada, es decir, el 02 de mayo de 2006, ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días.
Que con base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, si no se efectúa la notificación o citación del patrono antes de expirar el lapso señalado o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, o bien se interrumpe por cualquiera de las otras formas contempladas en el Código Civil.

De la Improcedencia del Pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales:

Señala que entre la demandada y el ciudadano Luís Mantilla, la relación de trabajo se inició en fecha 01 de julio de 1985 y culminó en fecha 30 de junio de 2003 con el beneficio de jubilación; en tal virtud, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se señalan dichas fechas, es decir, el demandante mantuvo una relación de trabajo por diecisiete (17) años, once (11) meses y veintinueve (29) días con el Ministerio de la Defensa y con base a este periodo señalado, se le tramitaron y pagaron las prestaciones sociales correspondientes.
Que el demandante laboró para ese ente de la Administración en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1973 y el 13 de agosto de 1981, tal como se observa de los antecedentes de servicio.
Adujo que el lapso en el cual el accionante trabajó para otro ente de la Administración Pública antes de prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, fue computado para otorgarle el beneficio de la jubilación mas no para el pago de sus prestaciones sociales. Y con base a ello, considera la demandada que corresponde a cada uno de los órganos donde un funcionario haya prestado servicios pagar lo correspondiente a las obligaciones generadas durante la vigencia de tales vínculos laborales, con cargo a las partidas presupuestarias que los mismos deben tener a tal efecto.
Que conforme a lo expuesto, no le corresponde a la demandada, asumir pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues las mismas ya fueron canceladas por el periodo que laboró para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Rechazo Pormenorizado:

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor no se le hayan pagado correctamente las prestaciones sociales correspondiente, pues el actor solo trabajó para la demandada un periodo de diecisiete (17) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, y este fue el lapso que se tomó en consideración para el pago de sus prestaciones sociales, pues mal puede la demandada asumir el pago correspondiente a un periodo en el cual el trabajador no prestaba servicios para ella.
Negó, rechazó y contradijo que al demandante no se le haya cancelado los conceptos correspondientes a la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, pues la misma fue incluida en el cálculo de las prestaciones sociales que realizó la accionada.
Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias pues la existencia de las mismas no fueron demostradas ni probadas en la debida oportunidad.
III
TEMA DE DECISIÓN
Tal como ha quedado circunscrita la presente controversia, corresponde a este sentenciador determinar si al trabajador le corresponde el pago de diferencia de prestaciones sociales durante el tiempo que prestó servicios para un ente de la Administración Pública en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1973 y el 13 de agosto de 1981 (Alcaldía del Distrito Metropolitano) y la relación de trabajo para el ente demandado REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (Comandancia General del Ejército), que se inició en fecha 01 de julio de 1985 y culminó en fecha 30 de junio de 2003 con el beneficio de jubilación.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Marcada con las letras “A” hasta la “Q”, cursante del folio 76 al 94, referida a los recibos de pago del año 1985 al año 2003, este Juzgador no les otorga eficacia probatoria en virtud que el salario y la relación laboral, no aportan elementos para la resolución del punto controvertido. Así se establece.

Marcado con la letra U, cursante al folio 95, relativa a constancia de trabajo emitida del Ministerio de la Defensa en fecha 01-08-2006, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual no aporta elementos a la resolución del proceso. Así se establece.

Marcado con la letra S, cursante al folio 96, referida a los Antecedentes de Servicio en el Ministerio de la Defensa, fecha de ingreso 16-10-1961, fecha de egreso 30-09-1964, este juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se evidencia que el motivo del egreso del referido organismo es por situación de retiro. Así se establece.

Marcado con la letra T, cursante al folio 97, relativa a los Antecedentes de Servicio, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde 13-09-1973 hasta el 30-03-1981, este juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se evidencia que el motivo del egreso del referido organismo es por reducción del personal y que se le tramitó el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Marcado con la letra R, cursante al folio 98, relativa a Antecedentes de Servicio en el Ministerio de la Defensa, desde el 15-01-1958 hasta el 15-12-1959, en el cual se señala que no se le cancelaron las prestaciones sociales por no estar tipificado en la Ley de Servicio Militar, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual no aporta elementos para la resolución del presente juicio. Así se establece.

Marcada con la letra T, cursante del folio 99 al 101, ambos inclusive, referida a comunicación enviada por las apoderadas judiciales del accionante al Ministerio de la Defensa, comandancia General del Ejército, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual no aporta elementos para la resolución del presente juicio. Así se establece.

Marcado con la letra U, la cual riela en los folios 102 al 103, ambos inclusive, referida a comunicación enviada por las apoderadas judiciales del accionante al Ministerio de la Defensa, comandancia General del Ejército, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual no aporta elementos para la resolución del presente juicio. Así se establece.

Marcada con la letra V, cursante del folio 104 al 109, referida a libelo de demanda registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de agosto de 2005, anotado bajo el número 41, tomo 31, protocolo 1° del 3er trimestre del año 2005, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que fue registrado el libelo de demanda y el auto de admisión. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Marcada con la letra B, cursante al folio 116, ambos inclusive, referida a copia certificada de antecedentes de servicios emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, identificado con el No. 000102, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria en virtud del principio de la comunidad de la prueba, toda vez que fue promovida por las partes. Así se establece.

Marcado con la letra C y D, cursante del folio 117 al 118, ambos inclusive, copia certificada del cálculo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.193.617,16, de fecha 16-12-2004, realizada por el Ministerio de la Defensa, este Sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de la misma se desprende que el accionante recibió dicha cantidad por los conceptos y montos señalados en el folio 117, de antigüedad, fideicomiso, intereses acumulados, días adicionales, etc. Así se establece.

Marcado con la letra E, E1, F, G, H, I, cursantes a los folios 119 al 133 referidas a copias certificadas del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales del accionante, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencian los pagos percibidos por éste con ocasión de la relación laboral, en cuanto, al ente demandado. Así se establece.

Marcado J, Plan de Jubilaciones que se aplicaba a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, folios 134 al 150; por ser de carácter normativo, no es objeto de pruebas. Así se establece.

TESTIMONIALES
En lo que se refiere a la prueba testimonial de la ciudadana DANIELA NAVA CALDERA, ésta no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

INFORMES

Dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, las resultas de las mismas constan en autos en los folios 175 al 180, en la cual se indica lo siguiente:
“En atención a su oficio en referencia cumplimos en remitirle movimiento bancario correspondiente a la cuenta de ahorros No. 0134-0387-22-3875018670, a nombre del cliente Luís Esteban Mantilla, C.I, V. 2.106.811, donde evidenciara los pagos beneficios 3368 fideicomiso.
Este sentenciador, observa movimientos bancarios desde el 12-02-2001 hasta el 31-12-2004, en el cual se observa que al accionante se le cancelaban los aportes de fideicomiso, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Dirigida a ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consta respuesta del referido ente ( folio 259), donde manifiesta que el accionante, no se encuentra registrado bajo ningún status en esa institución, por lo cual, este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Prescripción

La parte accionada expresó en su contestación (folio 155 vto.) que oponía la prescripción indicando lo siguiente: “….también se desprende de las afirmaciones realizadas por el actor y de las pruebas aportadas por esta representación, que el último pago que se le realizó al demandante es de fecha 13 de enero de 2005, fecha de la cual al momento de notificación judicial de la demandada, es decir, el 02 de mayo de 2006, ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días”.
De las afirmaciones expresadas ut supra, debe este Juzgador precisar lo siguiente: Consta a los autos (folio 100), reclamación del accionante a la Comandancia del Ejército, por no estar conforme con su liquidación de prestaciones sociales, la cual realizó en fecha 13 de octubre 2005, es decir dentro del año de la fecha que aduce la accionada (13 de enero de 2005) tomada en cuenta para alegar la prescripción, por lo cual este juzgador trae a colación lo establecido en el Artículo 1.969 del Código Civil: “… Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”. De lo trascrito, se evidencia que el trabajador trató de cobrar lo que cree le adeudan, por lo tanto considera este Juzgador que la acción no está prescrita. Así se establece.

Este sentenciador trae a los fines de profundizar en el punto indicado ut supra sentencia de la Sala Social de fecha 29 de abril 2008 cuya ponencia correspondió al Magistrado Luis Eduardo Franceschi en el caso AMILCAR JOSÉ MARTÍNEZ PETIT, contra la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
• “….Corresponde entonces reflexionar acerca de qué debe entenderse por un acto de cobro extrajudicial. En doctrina, es ésta una de las formas de cumplir con la interpelación, intimación o requerimiento, requisito éste indispensable que debe concurrir para constituir en mora al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (mora solvendi) y consiste en la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor que su crédito se materialice en forma inmediata, para cuya práctica la ley no establece formalismo, por lo cual servirá cualquier medio. Sólo advierte la doctrina el carácter recepticio de tal acto, es decir, que éste debe llegar a su destinatario, a saber, al deudor para que se perfeccione y produzca sus efectos; así como también se recomienda a fin de revestirlo de cierta solemnidad y seguridad jurídica, que se haga de manera escrita y no verbal a fin de evitar dificultades probatorias.

• Se concluye, en virtud de lo hasta ahora expuesto, que la comunicación en referencia llegó a su destinatario y que su contenido claramente expresa la reclamación de un crédito, por lo que forzoso es reconocer que sí constituye un acto de cobro extrajudicial capaz de colocar en mora al deudor y que por ende logró interrumpir el lapso de prescripción, por lo cual, efectivamente el sentenciador equivoca su decisión, pues su afirmación implica desconocer el cobro extrajudicial como un acto capaz de constituir en mora al deudor, lo cual está expresamente consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

• Yerra así el juzgador, ya que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debió establecer que el lapso para computar la prescripción en la presente causa comenzó a correr a partir del 14 de septiembre de 1995, fecha de la culminación de la relación de trabajo y con el recibo de la referida comunicación en la sede de la demandada este lapso se interrumpió y comenzó a discurrir nuevamente el 28 de diciembre de 1995, por lo que el vencimiento para la interposición de la demanda se producía el 28 de diciembre de 1996.”

Ahora bien, en cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo, para la (Alcaldía Metropolitana), tomado en cuenta para otorgarle la jubilación al accionante, cuyo periodo es el comprendido entre el 13 de septiembre de 1973 y el 13 de agosto de 1981, consta a los autos que las pretendidas prestaciones sociales se le tramitó (folio 116) y en documental que riela al (folio 221) le notifica el Director-Gerente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo que puede pasar por la División de Tesorería y Caja a los fines del cobro de sus prestaciones sociales; en cuanto a la relación de trabajo en la Comandancia del Ejército, se inició en fecha 01 de julio de 1985 y culminó en fecha 30 de junio de 2003; es decir entre la fecha de egreso de la Alcaldía, año 1981 y la fecha de ingresó al Ejército año 1985, transcurrió más de 4 años, es decir tiempo suficiente para presumir que cobró sus prestaciones sociales, motivo por el cual se hace evidente, para este Juzgador la improcedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales, por parte del ente demandado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUÍS ESTEBAN MANTILLA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registró la presente sentencia.


LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA
LOG/IP/jfv
AP21-L-2006-0001524