REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199° Y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-003644
PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL RUIZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.417.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CASALE VALVANO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 40.401.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, tomo 165-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY CAROLINA PEÑA abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 80.909.
MOTIVO: INCONFORMIDAD EN LAS CANTIDADES CONSIGNADAS AL MOMENTO DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, OCURRIDA CONFORME A LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que hiciera el ciudadano JOSÉ GABRIEL RUIZ PÉREZ, antes identificado, contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., con motivo del despido al cual fue objeto en fecha 04-07-2008.
Admitida la demanda en fecha 16-07-2008, se dejó constancia de certificación de la notificación en fecha 11-08-2008, en fecha 23-09-2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, prolongándose esta para el día 10-12-2008, la parte accionada manifestó su deseo de persistir en el despido del trabajador. En fecha 18-12-2008, consignan escrito de persistencia en el despido y consigna libreta de ahorros en fecha 12-03-2009, por los beneficios laborales, indemnización por despido injustificado y salarios caídos generados hasta la fecha por la cantidad que considero correspondiente la cual es de Bs. 83.111,94. No estando conforme la parte actora con los conceptos contenidos en la oferta presentada por la parte demandada, manifestando la parte actora su inconformidad; el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, celebró audiencia de conciliación de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin lograrse la mediación dando por concluida la audiencia preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes, remitiendo a los Tribunales de Juicio la presente causa.
Recibido el expediente por este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 29-04-2009, seguidamente se admitieron pruebas de ambas partes en fecha 27-04-2009; en fecha 10-07-2009 se celebró la audiencia de juicio (folios 193 al 198), dictando el dispositivo del fallo el día 17-07-2009.
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales marcadas del 1 al 10 o B, C, insertos a los folios 23 al 32 carta de despido y recibos de pago y las instrumentales promovidas con ocasión a la persistencia en el despido marcadas A, B insertas a los folios 102 al 127. En cuanto a la relación de salarios folios 102 al 104 de ellos se demuestra los salarios percibidos por el actor, se les otorga valor probatorio por no ser impugnados por la accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la Convención Colectiva de MAPFRE LA SEGURIDAD, folios 105 al 127, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H insertas a los (folios 36 al 44) liquidación de prestaciones sociales, copia cheque provincial, copia finiquito de fideicomiso, copia de cheque mercantil, planilla IVSS, constancia cotización LPH, constancia de trabajo y de los (folios 132 al 176) marcadas con las letras A, B, C, las cuales no fueron impugnadas por la accionante, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcada con la letra D (folio 140), el mismo fue impugnado por la parte actora, por cuanto no se encuentra suscrito, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a Las marcadas con las letras E, F, G, H y con el número 8 (folio 88 referente a cuenta donde consta el depósito de las cantidades consignadas por la persistencia en el despido), las cuales se refieren a liquidación de prestaciones sociales, copia finiquito de fideicomiso, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Histórico fideicomiso, el cual fue objetado por el accionante, alegando que emanaba de un tercero, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales recibo bono por transferencia, solicitudes de anticipo empleados, contrato de venta de vehículo, resumen de asignaciones y deducciones del año 2008, comprobante de recepción de un documento, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
A las preguntas realizadas por este Juzgador, a la parte accionada, respondió lo siguiente: Si la planilla de liquidación es de el? Respondió: Alegó que la vio por primera vez en la audiencia preliminar. A la pregunta de si había solicitado el retiro del monto depositado por la empresa? Respondió: que si lo solicitó, pero no por que estaba de acuerdo con el monto, sino por la situación que presentó el Banco Industrial, pero desistió de la solicitud porque nunca se retiró dicho dinero. A la pregunta de si constaba a los autos el referido desistimiento?, expresó que no. De esta declaración, este Juzgador observa que la accionante solicitó el monto consignado. Así se establece.
V
DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS
La parte actora consignó la cantidad total de Bs. 83.111,94. Por los siguientes conceptos y cantidades 1) prestaciones sociales y otros conceptos Bs. 67.330.85 2) fideicomiso 3) fideicomiso bancario Bs. 11.687,09.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social con ponencia Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero de fecha veinticinco días del mes de mayo del año 2004 estableció:
“…..De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral…..”.
Establecido lo anterior, tenemos que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ha declarado que el cómputo de los salarios caídos, comienza a partir de la notificación de la demandada, que es la oportunidad cuando se tiene la certeza cierta que está a derecho en el procedimiento (ver sentencia: de fecha 27.09.2006, caso Javier Carrasquel contra Adecco Servicios de Personal C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; de fecha 31.08.2004, caso Efraín Páez contra Knoll, Gomas Industriales C.A, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; y de fecha 28.10.2003, caso José Ángel Barrientos contra Cebra C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
En la presente causa la parte demandada persistió en el despido, y el accionante mostró su desacuerdo en las cantidades consignadas en cuanto a la forma de calculo, por cuanto la totalidad de los derechos, prestaciones indemnizaciones y salarios caídos, ascienden a un monto superior al indicado por la parte demandada, sin embargo, en virtud que la parte demandante solicitó al tribunal los montos depositados por la empresa y, el Tribunal los acordó, motiva a este Juzgador declarar Sin Lugar la inconformidad en las cantidades consignadas al momento de la persistencia en el despido, ocurrida conforme a la solicitud de calificación de despido. ASÍ SE RESUELVE.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la INCONFORMIDAD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA conforme a la PERSISTENCIA EN EL DESPIDO realizada por la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, con ocasión a la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL RUÍZ PÉREZ contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del años dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
EL SECRETARIO
ABG. CHARLES CONSIGNANI
Nota: En el día de hoy, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se dictó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. CHARLES CONSIGNANI
AP21-L-2008-003644
LAO/IP/jf.-
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