REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004268

PARTE ACTORA: YOLVIS SMITH CARRILLO RINCÓ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.646.471.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINOHRA PRIETO, MARÍA INDES CORREA, XIOMARY MARGARITA CASTILLO, GABRIELA RUÍZ, MARJORIE CORINA REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM RICHARD GONZÁLEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NETO RODRÍGUES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GÓMEZ, LUISSANDRA MARTÍNEZ BELLORÍN, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, ALIRIO ARTURO GÓMEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, RONALD AROCHA BOSCÁN THAHIDE PIÑANGO SOJO, MAURI BECERRA AROCHA, MARIANA REVELES SOLÓRZANO, MARYURI PARRA, MARIO ITRIAGO y AURISTELA DEL CARMEN MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.20, 86.936, 100.715, 93.560, 83.490, 410.371, 129.966, 97.306 y 90.965, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GREYSSCOL GYM, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 24, tomo 390-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA y DANILO BORRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 119.932 y 53.994, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
ANTECEDENTES
Se recibió el 21 de abril de 2009 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 13 de julio de 2009, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de julio de 2009.

En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 22-12-1995, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Conserje, laborando de lunes a lunes en un horario comprendido de 6:00 a.m a 9:00 p.m, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 500,00, equivalente a Bs. 16,67, devengando todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 26-02-2007, fue despedido justificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 ejusdem. Que tuvo una duración de la relación laboral de once (11) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días.

Que ante la falta de pago de las prestaciones sociales acudió a la Inspectoría del Trabajo a plantear su solicitud.

En definitiva, demanda los siguientes conceptos y montos:

1.) Artículo 666 LOT, literal A, Indemnización por Antigüedad, último salario al 18-06-1997: Bs. 300,00 reclama la cantidad de Bs. 300,00.
2.) Artículo 666 LOT, literal B, Bono de Transferencia, Bs. 300,00.
3.) Prestación Social por Antigüedad, artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. 13.146,78.
4.) Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 LOT, 150 días por Bs. 18,15, resulta la cantidad de Bs. 2.722,50.
5.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, artículo 125 LOT, 90 días por Bs. 18,15, resulta la cantidad de Bs. 1.633,50.
6.) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: a razón de 4 meses por 3,83: 15,32 días por Bs. 16,67= Bs. 255,38.
7.) Utilidades Fraccionadas: Bs. 83,25.
8.) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos de los años 1996 al 2007, la cantidad de Bs. 5.867,84.
9.) Utilidades Vencidas de los años 1996 al 2007, la cantidad de Bs. 2.750,55.

Resultando su pretensión en la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.059,90).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada procedió a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Adujo que la única relación con la parte actora se debió a que le hizo un favor, a petición de conocidos, para que pernoctara en el local mientras conseguía una morada decente, puesto que vivía en precarias condiciones con su hija y esposa. Además que le permitió guardar en el estacionamiento sus mercancías –lubricantes- para que así tuviese menos inconvenientes para desarrollar su actividad de economía informal, lo cual hoy ha mejorado sustancialmente porque desempeña la misma actividad pero en un local contiguo al cual ocupa.

Negó la existencia de la relación laboral visto que nunca hubo un contrato de trabajo. Aduce que cómo se explica que el actor nunca haya tenido aumentos desde el año 2000, que vivió en el local y se extraviaban documentos de toda índole como el Acta de Registro Mercantil, el Contrato de Arrendamiento del local, recibos, entre otras cosas. Que al pedirle que desalojara el local en un tiempo prudencial pues el arrendador le exigía que no era prudente tener personas ajenas a éste sin ninguna formalidad viviendo en el mismo. Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la inadmisibildad de la acción de amparo intentada por el actor. Que en este circuito está inserto el expediente AP21-O-2008-000009, en donde está inserto el recurso y sus resultas como los documentos sustraídos del local.

IV
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia de circunscribe en determinar si existe vinculación laboral o no entre las partes; y de resultar procedente verificar si le corresponden al accionante los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada con la letra B, cursante del folio 33 al 49, ambos inclusive, referido al Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, expediente No. 023 2008 03 00575, al respecto, este Juzgador observa que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Signado con la letra C, folio 50 al 179, ambos inclusive, copia de vauchers de inscripción en el gimnasio, visto que no aporta nada al proceso, se desecha del mismo. Así se establece.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Referida al Recurso de Amparo, fotostato de boleta de traslado emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, cursantes a los folios 181 al 196, ambos inclusive, al respecto,

Testimoniales:
Con respecto a la declaración de los ciudadanos JONDER IBARRA y JUAN GÓMEZ CALDERÓN, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral, por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

VII
DECLARACIÓN DE PARTE
El ciudadano Juez procedió a realizar la Declaración de Parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a las preguntas formuladas respondió en términos generales lo siguiente: que empezó como conserje hace 11 años, estaba la esposa y la niña, luego el dueño despidió a los recepcionistas y le dieron el cargo a él y la esposa se encargó de la limpieza. Que no le pagaban con recibos y todo eso se controlaba mediante un cuaderno. Que el horario era de 6 am a 9 pm. Que nunca cobró vacaciones ni utilidades. Que el lugar donde vivía nadie lo pagaba. Que tenía un punto fuera del gimnasio en el cual vendía aceites y lo trabajaba el sobrino de 8 am a 6 pm, porque era el encargado. Que no cobraba nada al final del año. En cuanto a la declaración del representante de la empresa manifestó que hace 11 años trabajaba en avensa. Que conoció al primo del actor el cual le pidió el favor de habitabilidad.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El punto central del presente juicio constituye la determinación o no de la relación laboral, y en primer lugar, la verificación si existe o no prestación personal del servicio.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Al respecto en Sentencia dictada por la Sala Social, ponencia del Magistrado OMAR MORA, de fecha 05-05-2005, se estableció lo siguiente:
”…..Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de los demandados negaron la relación laboral de sus representados con el demandante y, por consiguiente, rechazaron y negaron la obligación de pago de cada uno de los conceptos reclamados. Alegan que la relación existente era de carácter mercantil al haberse suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa Integral Service de Venezuela C.A., de la cual el accionante es copropietario y representante legal, el objeto del contrato fue un conjunto de inmuebles de un Complejo Turístico Vacacional propiedad de los demandados.

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de los demandados de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, lo cual hace nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde a los accionados demostrar que dicha relación era de carácter mercantil tal como fue alegado, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De la sentencia referida se puede determinar que es un deber del patrono demostrar lo concerniente a la negativa de la existencia de la relación de trabajo, toda vez, que éste tiene la carga de ello, en virtud de la presunción de la relación laboral de la cual goza una persona que hubiese demostrado la prestación personal de servicio, en los términos señalados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la sentencia parcialmente trascrita se desprende un elemento fundamental, el cual tiene que ver con la existencia del reconocimiento en la contestación de demanda de la prestación personal del servicio, por lo tanto debemos observar que expresó la demandada en su escrito, que la única relación con la parte actora se debió a que le hizo un favor, a petición de conocidos, para que pernoctara en el local mientras conseguía una morada decente, puesto que vivía en precarias condiciones con su hija y esposa. Además que le permitió guardar en el estacionamiento sus mercancías –lubricantes- para que así tuviese menos inconvenientes para desarrollar su actividad de economía informal, lo cual hoy ha mejorado sustancialmente porque desempeña la misma actividad pero en un local contiguo al cual ocupa.

Así pues, la prestación personal del servicio es un hecho que no se encuentra demostrado por el actor, y de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba tampoco se encuentra demostrado mediante otros medios probatorios la prestación personal aducida por el accionante. Este criterio, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1916, caso César Francisco Armas Martínez y otros contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), de fecha 25-11-2008,

“Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia…”

Los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Ha sido criterio reiterado por los Juzgados de Alzada y por el Máximo Tribunal que resulta un deber del patrono desvirtuar la relación de trabajo cuando el accionante ha demostrado en autos la existencia de la prestación personal del servicio, situación ésta que no se encuentra ni demostrada ni aceptada o reconocida por la parte demandada, adicionalmente a ello, por lo que no se observa la demostración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como es la prestación de servicios, subordinación, y remuneración, tal como se establece en las normas trascritas, razón por la cual este sentenciador considera que no existe relación laboral en el presente juicio, y por consiguiente, declara improcedente la presente acción. ASI SE DECIDE.


IX
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano YOLVIS SMITH CARRILLO RINCÓN contra la sociedad mercantil INVERSIONES GREYSSCOL GYM, C.A. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
Nota: En el día de hoy, siendo las once y veintiséis de la mañana (11:26 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
LOG/IPR/jfv
AP21-L-2008-004268