REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-N-2006-000017
PARTE DEMANDANTE: CRUZ SIMÓN GUEVARA AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.114.288.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ RAFAEL VÉLIZ RINCONES, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el número 83.032.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS “SINUTRAPETROL” NACIONAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2005-2007.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 21 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2006, el referido Juzgado se declaró incompetente remitiendo el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dio por recibido constante de una (01) pieza, por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, expediente, contentivo de la demanda por Nulidad de Acta para la Administración de la Convención Colectiva Petrolera incoada por el ciudadano CRUZ SIMÓN GUEVARA AQUINO contra el SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS “SINUTRAPETROL” NACIONAL.
En esa misma fecha, este Tribunal se pronunció con respecto a la declinatoria de competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, por cuanto:
“Dicho lo anterior, se evidencia y se desprende de autos que el punto por el cual se originó la presente controversia, versa sobre la validez o no del acto, donde la parte accionante señala que la misma fue levantada en una asamblea nacional del sindicato… según lo dispuesto en el artículo 297 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano rector a todo tipo de comicios electorales a quien le correspondería verificar si se cumplieron o no con los requisitos para la elección de la nueva junta directiva …”.
En fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“Primero: No acepta la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Cruz Simón Guevara Aquino, contra la decisión de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL-NACIONAL), por medio de la cual se convalidó “…una supuesta comisión transitoria (…) a los fines de que ésta organice, regule y tome decisiones inherentes a la convención colectiva petrolera vigente 2005-2007.
Segundo: EL TRIBUNAL COMPETENTE es de declinante: el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”.
En fecha 21 de enero de 2008, se dio por recibido el expediente proveniente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó la audiencia de juicio notificándose a ambas partes.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, se suspendió la audiencia de Juicio fijada para el 04-04-2008 y se instó a la parte actora a señalar nueva dirección procesal de la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la actuación que de la parte accionante, que le da impulso al procedimiento, es la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2006, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, folio 126, ahora bien, visto que desde el 14 de agosto de 2006 hasta el día de hoy 31 de julio de 2009, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, sin que hubiese impulso alguno en el presente juicio, de manera que se observa la inactividad de la parte de la actora que reactivara en modo alguno el presente procedimiento, antes de que transcurriera el año de su paralización, lo cual condujo a la paralización de la causa y al transcurso del lapso de perención de la instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 516 del 12 de marzo de 2003, expediente número 02-1562, caso Inversiones Erecub, C.A, recogiendo el presente asentado en decisión de la misma Sala número 2403/2002 del 19 de octubre de 2002, en idéntico caso al que hoy se estudia, estableció:
“…Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente..”
“...siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...omisis...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...omissis..) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara...”
Con fundamento en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y con sustento de lo preceptuado por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se dispone:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y luego de advertir este Tribunal el transcurso de más de un año de paralización de la causa, sin que la accionante realizara actuación alguna tendiente al impulso del proceso, con lo cual se produjo su detención prolongada, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Primero: DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano CRUZ SIMÓN GUEVARA AQUINO contra el SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS “SINUTRAPETROL” NACIONAL.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA
Abg. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y trece de la tarde (03:13 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
LOG/IPR/jfv
AP21-N-2006-000017
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