REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto N° AP21-L-2007-003650.
Parte Demandante: JANITZIA SALAZAR MARTÍN, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 9.488.941.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: TOMMY DUGARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.283.
Parte Demandada: L & L CONSTRUCCIONES C.A.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: ELBA SERRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.071.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana JANITZIA SALAZAR MARTÍN contra la empresa L & L CONSTRUCCIONES C.A., conforme a la cual reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 31-01-2005, hasta el día 8-8-2005, por lo que su tiempo de servicios fue de 6 meses y 8 días, más el lapso del preaviso computable para la antigüedad.
Que la demandante ejecutaba labores para la empresa como Asistente Administrativo con un salario de Bs. 550,00 mensual, y cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m.
Que en fecha 5 de agosto de 2005, la trabajadora demandante fue objeto de un comportamiento hostil por parte del patrono señor Federico Loynaz, ocasionándole maltratos físicos y psicológicos, incluso alega la parte actora, agresiones físicas, lo que conllevó a la trabajadora a interponer denuncia ante los órganos competentes. Todos estos hechos, condujo a la accionante a “renunciar justificadamente” a su sitio de trabajo, conforme a lo dispuesto en los literales b, c y d del art. 103 de la LOT.
Que su representada además de interponer la denuncia ante el CICPC en la Comisaría de Chacao, por el delito de lesiones, en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, también hizo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que el patrono cumpliera con el pago de sus prestaciones sociales.
Que en fecha 7-8-2006 el funcionario administrativo dejó constancia de haber notificado a la empresa del reclamo hecho por la trabajadora, fijando el acto conciliatorio para el 27-9-2006, acto al cual no compareció la empresa.
Por lo expuesto, demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y las indemnizaciones prevista en el art. 125 de la LOT más el preaviso previsto en el art. 104 ejusdem.
El total demandado asciende a la cantidad de Bs. 2.930,82.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Admitió como ciertos los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicios.
Por otra parte adujo que en fecha 5-8-2005, la trabajadora se retiró de las oficinas por haberle faltado el respeto a su superior inmediato Ing. Federico Loynaz, razón por la que presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Este, la correspondiente solicitud de calificación de despido, ya que se encontraba amparada por inamovilidad laboral, proceso del cual no ha tenido respuesta.
Alegó que su representada consignó oferta real ante los Tribunales del Trabajo, por las prestaciones sociales que le correspondían, abriéndose cuenta a nombre de la trabajadora ante el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 311,29, con la deducción ya del preaviso por no haberlo trabajado.
En otro orden de ideas, alegó la parte accionada que negaba todos los hechos imputados a su representado señor Federico Loynaz, así como negó categóricamente que su representada haya sido notificado de reclamo alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo en la fecha alegada por la parte actora, ya que esa notificación no cumplió con los requisitos previstos en el art. 126 de la LOPT, por lo que solicita se declare la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, el 5-8-2005, y fue hasta el 7-8-2007 que introdujo la demanda por cobro de prestaciones sociales.
Finalmente, negó y rechazó que le adeude lo reclamado, especialmente la improcedencia del reclamo de las indemnizaciones previstas en el art. 125 junto con la establecida en el art. 104 de la LOT.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada por la demandada, en caso de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre las prestaciones sociales reclamadas y las indemnizaciones por el retiro justificado. En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar como punto previo la prescripción opuesta por la demandada.
I
PUNTO PREVIO
Alegada como fue la prescripción por parte del ente demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que la demandante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el 31-01-2005, culminando la relación de trabajo a decir de la parte actora el día 8-8-2005, fecha en la que la actora se retiró justificadamente, y según el demandado fue el 5-8-2005, cuando abandonó su puesto de trabajo.
Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalarse que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.
En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al vuelto de los folios 12 de la pieza principal, que la actora introdujo una demanda en fecha 7-8-2007, lográndose la notificación del demandado el 14-3-2008 (folios 25 y 26), la presente demanda fue introducida faltando un día para cumplirse dos años después del vencimiento del año para interrumpir la prescripción, siendo notificado el patrono fuera del lapso de los meses, lapso éste que vencía el 8-8-2006, contando desde la fecha del supuesto retiro justificado alegado por la parte actora el cual fue el 8-8-2005.
Sin embargo, consta en autos que la parte demandante efectuó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por el cobro de sus prestaciones sociales, en fecha 25-7-2006, folio 66, constándose igualmente, que la administración del trabajo libró cartel de notificación que riela a los folios 71 y 72 de autos, fechado del 7-8-2006. En el mencionado cartel se expresa que en fecha 7-8-2006 siendo las 12:27 pm, el funcionario administrativo encargado de practicar la notificación se trasladó a la sede de la empresa L & L Construcciones C.A, ubicada en Chacao, y que procedió a fijar el cartel en la sede de la empresa, no indicando el funcionario en el cartel que se haya entrevistado con alguna persona, por lo que no indicó nombre, ni cédula, y mucho menos consta que alguien haya firmado el referido cartel.
Así las cosas, la incomparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio fijado en la Inspectoría para el 27-9-2006, se produjo porque la empresa nunca fue notificada de la reclamación, ya que la notificación nunca fue practicada con arreglo a lo dispuesto en el art. 126 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, norma que sirve de fundamento al órgano administrativo para ordenar la notificación de los empleadores accionados, y así se decide.
En cuanto al literal d) del referido artículo relativo a las causa del señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que la trabajadora haya puesto en mora al deudor dentro del lapso de prescripción de un año, contados a partir de la culminación de la relación de trabajo, así como ninguna otra causa.
Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana JANITZIA SALAZAR MARTÍN contra la empresa L & L CONSTRUCCIONES C.A, partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art.64 de la LOPT.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes Julio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
La Secretaria
Abog. Ibraisa Plasencia.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria
Abog. Ibraisa Plasencia.
|