REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150°


Asunto N° AP21-L-2008-005532

Parte Demandante: WILLIAM JAVIER MONTEROLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.560.872.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: ANA DIAZ, abogada inscrita en el inpreabogado N° 76.626.

Parte Demandada: Ciudadano FELIX OYAGA, titular de la cédula de identidad N° 16.676.431, y a la Sociedad Mercantil MD NEXUS PUBLICIDAD, C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: OCTAVIO GARCIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.328.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano WILLIAM JAVIER MONTEROLA GUTIERREZ, contra el ciudadano FELIX OYAGA, titular de la cédula de identidad N° 16.676.431, y la Sociedad Mercantil MD NEXUS PUBLICIDAD, C.A, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil demandada el día 15/04/2008, desempeñándose como Albañil, devengando un salario mensual de Bs.F 6.000,00, equivalente a Bs.F 200 de salario diario, y laboró en el horario comprendido de 7:00 p.m a 5:00 a.m, hasta el 26/05/2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que la relación laboral tuvo una duración de un (01) mes y once (11) días.

Que la empresa demandada no canceló al actor las prestaciones sociales, motivo por el cual procedió a demandarla.

Solicita el actor por concepto vacaciones fraccionadas Bs.F 250,00; por Bono Vacacional Fraccionado Bs.F 116,67; por utilidades fraccionadas Bs.F 250,00; y por concepto de Preaviso establecido en el Artículo 104 de la LOT, Bs.F 1.400,00. Dando un total de Bs.F 2.016,67 la sumatoria de los conceptos antes descritos.

De igual manera el actor reclamó a la demandada los intereses moratorios y la indexación, respecto de las deudas y la condenatoria en costas de la accionada.

Del Codemandado personal FÉLIX OYAGA:

Constata este Juzgado que si bien la demanda fue incoada contra el mencionado ciudadano en forma personal, y así fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió conocer, también se observa, que el mencionado ciudadano, nunca fue notificado de la acción incoada en su contra, pues el cartel de notificación fue llevado a la sede de la empresa MD NEXUS PUBLICIDAD C.A, siendo que el demandado no presta servicios en la misma de forma continua ni permanente. De manera que, advierte esta sentenciadora que no se cumplió con la notificación del accionado, antes identificado, lo que trae como consecuencia, que la incomparecencia del mismo a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, no puede acarrearle ningún efecto, y así se establece.

Ahora bien, admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, sólo la empresa demandada MD NEXUS PUBLICIDAD C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegó que el actor nunca prestó servicios para la empresa, ya que ésta contrata a empresas contratistas para que realicen determinadas obras por un tiempo determinado.

Negó, rechazó y contradijo que en todas sus partes las reclamaciones efectuadas por el actor en su libelo de la demanda, y específicamente que le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas Bs.F 250,00; por Bono Vacacional Fraccionado Bs.F 116,67; por utilidades fraccionadas Bs.F 250,00; y por concepto de Preaviso establecido en el Artículo 104 de la LOT, Bs.F 1.400,00. Negó que adeude un total de Bs.F 2.016,67 por la sumatoria de los conceptos antes descritos.


II
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales:

Del folio 28 al 58, riela copia certificada del expediente signado con el N° 027-08-03-02684, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por reclamación efectuada por el ciudadano WILLIAM MONTEROLA, por pago de UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS Y 7 DIAS DE PREAVISO, a la Sociedad Mercantil NEXUS PUBLCIDAD, en fecha 28/05/2008. Se evidencia también de las instrumentales aportadas, la celebración en fecha 28/07/2008, de reunión conciliatoria entre las partes, donde no fue posible la mediación, ya que la parte reclamada negó la relación laboral, alegando el representante de la empresa acudió Félix Oyaga, quien expresó “(…) ser la persona que subcontrata al ciudadano Willian Monterola, y se enviará una nueva citación a la empresa Nexus Publicidad para tratar de conciliar.
En la Audiencia de Juicio la parte demandada impugnó y desconoció las instrumentales objeto de examen, alegando que no existió relación de trabajo.
Vista la impugnación y desconocimiento efectuado por la parte accionada de las actuaciones cumplidas en la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado desecha dichos instrumentos del proceso y así se decide.

Testimoniales:

En lo referente a la prueba testimonial de los ciudadanos JOHANY JESUS HERRERA GARCIA, JEAN CARLOS HERNANDEZ CARRASQUEL y CRISTHOPER BENETAT. Se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria sujeta a valoración sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

DE LA DEMANDADA:

Instrumentales:

Del folio 62 al 95, copia simple en la que se lee en el encabezado de las mismas, Nómina M. D NEXUS PUBLICIDAD, C.A. 2008, desde la fecha 01/07/2008 hasta 15/07/2008, emitido en fecha 28/11/2008, observándose que en la misma cuáles son los trabajadores de la empresa.
La parte actora en la audiencia de juicio, impugnó los instrumentos pues adujo que no le eran oponibles a su representado, por no estar firmados por él.
Vista la impugnación efectuada por la parte actora, debe este Juzgado desechar los instrumentos en cuestión, y así se estabece.



Testimoniales:
En lo referente a la prueba testimonial de los ciudadanos FELIX OYAGA, ALEJANDRO GOMEZ, IRAN ARANZAZU y GILBERTO VIVAS. Se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria sujeta a valoración sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza interrogó al actor, ciudadano WILLIAM MONTEROLA, y de uno de los apoderados de la demandada, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: La representación judicial de la parte demandada, en respuesta al interrogatorio afirmó que el ciudadano Félix Oyaga era contratista proveedor para una obra determinada, de su representada al igual que el señor Gilberto Díaz. Que sólo había relación por la obra nada más. Que su representada no conoce si el señor Félix Oyaga contrató a personal para realizar el trabajo. El actor por su parte afirmó que el fue contratado por el señor Félix Oyaga y Gilberto Díaz, para la empresa MD Publicidad C.A. Que lo despidieron antes que la obra terminara, y que le habían ofrecido un salario superior semanal de Bs. 1.500,00 pero que en realidad le pagaron menos Bs. 900,00 la semana. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) La existencia o no de relación laboral entre las partes, 2) De existir la relación laboral, la procedencia de los conceptos laborales. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, por la contestación a la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Y en este sentido, debe esta sentenciadora establecer que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, y en su lugar adujo o alegó que la relación de naturaleza civil la mantuvo con los ciudadanos Félix Oyaga y Gilberto Díaz, el primero de ello, codemandado en este juicio, por cuanto éstos eran proveedores o contratistas de la empresa accionada para la realización de trabajos u obras determinadas.
Ello así, la carga de la prueba de ese hecho, la existencia de la relación contractual de naturaleza civil entre los ciudadanos antes nombrados y el demandado, correspondió a la empresa MD NEXUS PLUBLICIDAD C.A.
Del examen de las pruebas, observa esta sentenciadora que la parte accionada en este juicio, no cumplió con la carga de la prueba, ya que no hay elementos en autos que permitan establecer la existencia de esa relación, que adujo existió entre su representada y el ciudadano Félix Oyaga, quien en definitiva debe tenerse como el que contrató los servicios por cuenta y en beneficio de MD PUBLICIDAD C.A.
Como consecuencia de lo expuesto, debe tenerse como cierta la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y así se decide.
Ahora bien, con relación al salario, observa esta Juzgadora que en la declaración de parte, que efectivamente el salario que devengó en la breve relación que mantuvo, fue de Bs. 900,00 semanales, es decir, Bs. 3.600 mensual, para un salario diario de Bs.120,00 razón por la que, este será el salario base para la determinar los derechos que le corresponden al trabajador. Así se decide.
Como quedó reconocido que la prestación del servicio fe por un (1) mes y once (11) días, le corresponde en derecho con base a los mínimos legales previstos en la legislación laboral: 1,25 días por vacaciones fraccionadas Bs. 150,00; bono vacacional fraccionado 0,58 días Bs. 69,6; utilidades fraccionadas 1,25 días Bs. 150; y preaviso omitido 7 días de salario Bs. 840,00. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAN MONTEROLA contra la empresa MD NEXUS PUBLICIDAD C.A. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos 1,25 días por vacaciones fraccionadas Bs. 150,00; bono vacacional fraccionado 0,58 días Bs. 69,6; utilidades fraccionadas 1,25 días Bs. 150; y preaviso omitido 7 días de salario Bs. 840,00.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, desde a fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a costa de la parte accionada, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes julio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

La Secretaria,

Ibraisa Plasencia
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Ibraisa Plasencia