REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-003280
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 04 de mayo de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 69 al 70, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I.-
Pruebas Documentales
En lo atinente a las documentales promovidas y marcadas desde la letra “A” hasta la letra “F”, las cuales corren insertas a los folios (02) al folio (179), ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 01, del presente expediente, este Tribunal ADMITE las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.
II.-
De la Audiencia de Juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Así se establece.
EL JUEZ,
OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS
OFC/tm/ir.-
REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-003280
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 04 de mayo de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 71 al 80, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
:
I.-
Punto Previo
Alegatos
El objeto del lapso de promoción de pruebas, es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos mediante los medios de pruebas reconocidos en el ordenamiento positivo vigente, por lo tanto este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a este punto, por cuanto lo alegado por la accionada en el punto previo de su escrito de promoción de pruebas, constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
II
De la Prescripción.-
En lo referente a la prescripción alegada en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, este Juzgador observa que la prescripción no es un medio de prueba susceptible de promoción, sino por el contrario una defensa de fondo sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la oportunidad de la sentencia definitiva. Así se decide.
III
Pruebas Documentales
En lo atinente a la documental promovida y marcada con la letra “B”, la cual corre inserta a los folios (81) al folio (108), ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal ADMITE la misma salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.
IV.-
Pruebas Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de las ciudadanas CARLOS ALBERTO MICELLI GÓMEZ, CESAR RAPOSO, HENRY LOAIZA, ADOLFO BECERRA Y JESSICA ROJAS, este Tribunal ADMITE las mismas, y, en consecuencia deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que se fijará por auto separado.
V.-
Experticia Médico Forense
En relación a la experticia médico forense promovida por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal ADMITE la misma solo en cuanto a lo señalado en los puntos A), B) y C), y en virtud de ello, ordena librar OFICIO al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Distrito Capital, a los fines que fijé la oportunidad para la práctica de una Experticia Médica en la persona del ciudadano Pablo González, parte actora en el presente asunto. Dicha experticia deberá estar a cargo de un profesional de la medicina designado por el Instituto antes mencionado, quien deberá remitir el respectivo informe a este Juzgado antes de la realización de la Audiencia de Juicio y comparecer a la misma a los fines de que rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, se insta a la parte promovente a solicitar copias certificadas de los oficios acordados y trasladarse a la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Distrito Capital, para ponerlo en conocimiento de los requerimientos acordados por el Tribunal, solicitarles a las personas receptoras la identificación del nombre, cargo y numero telefónico, para luego consignar la copia del oficio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, todo esto, con la finalidad de que la Secretaria del Tribunal realice todas las gestiones con el Ente, para que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio consten en los autos las resultas de la Experticia Médica, haciéndole saber a la parte promovente que el Tribunal tomará en cuenta la conducta desplegada para la obtención de las resultas.
Asimismo, en cuanto a lo señalado en el punto D) del capítulo referido a la experticia médico forense, este Tribunal NIEGA dicha solicitud, este Juzgado observa que dicha prueba no es el medio idóneo para traer a juicio los hechos que pretende probar, razón por la cual se niega la prueba de experticia solicitada. Así se establece.-
VI.-
De la Audiencia de Juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Así se establece.
EL JUEZ,
OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS
OFC/tm/ir.-
REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-003280
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero llamado a Juicio, en fecha 04 de mayo de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 109 al 110, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I.-
Pruebas Documentales
En lo atinente a las documentales promovidas y marcadas desde la letra “A” hasta la letra “B”, las cuales corren insertas a los folios (111) al folio (112), ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal ADMITE las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.
.
II.-
De la Audiencia de Juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Así se establece.
EL JUEZ,
OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS
OFC/tm/ir.-