REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000395
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de abril de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 56 y 57, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I.-
Pruebas Documentales
En lo atinente a la documental promovida y marcada con el número “1”, la cual corre inserta al folio (58) del presente expediente, este Tribunal ADMITE la misma salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.-
.
II.-
Exhibición
En cuanto a la solicitud de exhibición de los documentos señalados por el accionante en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado ADMITE dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación la sentencia definitiva, ordenando a la demandada exhibir los mismos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente, la cual será fijada por auto separado. Así se decide.-
III.-
Pruebas Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos ANDRES SANTO Y ANTONIO ESTEBAN MARIN, este Tribunal ADMITE las mismas, y, en consecuencia deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que se fijará por auto separado. Así se decide.-
IV.-
De la Audiencia de Juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Así se establece.
EL JUEZ,
OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS
REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000395
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 07 de abril de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 59 y 61, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
:
I.-
Pruebas Documentales
En lo atinente a las documentales promovidas y marcadas desde la letra “C” hasta la letra “E”, las cuales corren insertas a los folios (62) al folio (64), ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal ADMITE las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.-
II.-
Pruebas de Informes
En relación a la prueba de informe solicitada a la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, este Tribunal NIEGA la misma, en virtud que la prueba de Informes es una prueba extraordinaria, admisible solo en aquellos casos que no exista otra manera de traer a los autos los hechos que se pretenden probar, es así que en el presente caso, la parte demandada podía traer tales hechos a través de la prueba documental, razón por la cual se NIEGA la referida prueba. Así se decide.-
III.-
De la Audiencia de Juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Así se establece.
EL JUEZ,
OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS