REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de julio de 2009
199° y 150°
AP21-L-2007-003830.-
En el juicio por beneficio de Jubilación incoado por los ciudadanos LUIS ISIDRO PESTANA CORRO, BERNARDINO PÉREZ ÁLVAREZ, FLORENCIO ANTONIO TORO, ANTONIO RAFAEL PINO GUZMÁN, MANUEL IGNACIO MESÍAS, ANTONIO ARCADIO THOMAS, BENITO ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, SIXTO CABRILES, CESAR ZAMBRANO, ANTONIO ARRAIZ, MANUEL JESÚS ESPINOZA Y BLASINA RODRÍGUEZ CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES ENCARGADO DE LIQUIDAR AL INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), representado por el ciudadano abogado Carlos Alberto Agnelli Faggioli; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de julio de 2009, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el respectivo dispositivo del fallo, declarándose la Reposición de la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de por recibido el presente expediente y deje correr el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I.
Antecentes
Se recibe el presente expediente, en fecha 25 de mayo de 2009, admitiéndose las pruebas, en fecha 01 de junio de 2009, en fecha 02 de junio de 2009, se dictó auto fijando para el día 13 de julio de 2009, la oportunidad para la audiencia de juicio.
Ahora bien, del análisis de la presente causa, este Juzgador observa, que en fecha 19 de septiembre de 2007, la demanda fue admitida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este Circuito, de la cual fue notificada la demandada en fecha 14 de diciembre de 2007, así como la notificación de la Procuraduría General en fecha 18 de diciembre de 2007, en fecha 28 de enero de 2008 el Secretario dejo constancia de la última de las notificaciones, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 13 de febrero de 2008, donde no acudió la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, posteriormente vencido el lapso para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandada, la demandada no presento escrito de contestación alguno, el Juzgado Cuarto de Substanciación en fecha 21 de febrero de 2008, remitió el expediente a la Coordinación de Secretaría, a los fines de la debida Distribución para que el mismo fuera conocido por un Tribunal de juicio, a fin del control y contradicción de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibida la presente causa, admitió pruebas, fijo audiencia de juicio la cual tuvo lugar el día 05 de agosto de 2008, dictando el dispositivo oral el día 11 de agosto de 2008, mediante el cual declara con lugar, la demanda por Jubilación incoada por los actores, siendo la oportunidad para que la demandada hiciera uso de su derecho a recurrir de la decisión en fecha 10 de octubre de 2008 apelo de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008.
Correspondió conocer de la apelación al Juzgado Séptimo (7°) Superior, quien previamente, dar por recibido el expediente, y fijar audiencia, en fecha 02 de diciembre de 2008, tuvo lugar la audiencia de apelación, mediante la cual el Juez de alzada declaro como punto Único lo siguiente: “…SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o la oficina que corresponda, le haga entrega del expediente por auto expreso, dentro de los próximos tres (3) dìas hábiles siguientes, lo reciba, y en tal sentido deje transcurrir el lapso de cinto (5) días hábiles siguientes para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes toda vez que las mismas se encuentra a derecho; en consecuencia, SE ANULA la sentencia de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, así como las actuaciones que van desde el folio 280 al 293 del presente expediente…”. (subrayado del Tribunal Quinto de Juicio)
II.-
Motivaciones para decidir
Se debe ver con sumo detenimiento los aspectos las normas de orden Público, el cumplimiento perfecto de los lapsos así como observar que no se haya violentado el derecho a la defensa y debido proceso a alguna de las partes, es así que considera este sentenciador que en la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juez de alzada se omitió notificar a la Procuraduría General de la República, debido a que dicha notificación es materia de orden publico y las normas de orden publico no son relajables, este humilde Juzgador, en aras de mantener el orden procesal y el debido proceso se permite señalar sentencia de fecha 21 de junio de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la cual es del tenor siguiente:

“… En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló:
“La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en si misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza con la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.(subrayado del Tribunal 5to. De juicio)
(…)
De igual manera lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentación en el fallo que antes se citó, ha establecido:
(…)en aquellos juicio en los cuales pudieren verse afectado de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo. (…)
Como se observa de los fallo que anteriormente fueron citados, la obligación, de notificación del Procurador General, en los proceso donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido, dicha disposición normativa dispone:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. .…”

De lo expuesto anteriormente este Juzgador en aras de evitar que la presente causa sea objeto de una nulidad de los actos sucesivos causándole un perjuicio a los actores por un retraso mayor del presente proceso por no haberse notificado a la República de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, se permite observar lo siguiente, si en esta etapa del procedimiento se convalida el vicio procesal detectado sería subsanar la posible invalidez del acto, dictando un acto posterior que se integraría al primero -el no haber realizado la notificación debida a la Procuraduría General de la República, suspendido la causa tal y como lo ordena la norma- integrándolo así al juicio- y perfeccionar todos los demás actos.
En el presente caso, se observa que no se notificó a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por el Juzgado Superior de la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, pues del expediente no se desprende que haya sido notificada la REPUBLICA posterior a la decisión; es así que en criterio de este sentenciador al no haberse notificado al Estado debidamente pues, del expediente no se desprende que se ordenara oficiar a la Procuraduría General de la República, por lo que forzosamente este juzgado concluye que existe un vicio procesal ya que se le cercena el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, reconocidos en la Constitución Nacional y demás normas legales. Así se establece.
Por cuanto el vicio detectado en la presente causa es considerado de orden publico, este Juzgador decreta la reposición de la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la Republica de la decisión dictada por Juzgado Superior Séptimo (7°) de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de diciembre de 2008, para que una vez que conste en autos la practica de la NOTIFICACIÓN y vencido el lapso de suspensión del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remita el presente asunto al Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas de por recibido el presente expediente y deje correr el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Superior Séptimo (7°) de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica conforme a la Ley. Líbrese oficio y cúmplase lo ordenado.
No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

III.-
Dispositivo.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se repone la causa al estado que el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas de por recibido el presente expediente y deje correr el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías
Nota: en esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Tomás Mejías