REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de julio de 2009
199° y 150°
AP21-L-2009-003717
En el juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano abogado Juan Bautistas Reyes Hernández, actuando en su propio nombre contra la Sociedad Mercantil Constructora Surco, representada judicialmente por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, José Gregorio Vásquez López, Juan Ramón Carvallo López y Joelle Vegas Rivas; recibió este Juzgado por distribución; en fecha 17 de julio de 2009, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I.-
Antecedentes
El ciudadano Juan Bautistas Reyes Hernández estima e intima los honorarios profesionales, que a su decir, le corresponde, como contraprestación por las actuaciones cumplidas en el recurso de invalidación, (Nomenclatura de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas -Expediente AP21-R-2008-000713), interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora Surco declarado sin lugar con expresa condenatoria en costas por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado que declaro parcialmente con lugar la demanda incoada, (Nomenclatura de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas -Expediente AP21-L-2008-000991), las cuales incluyen la redacción de los siguientes instrumentos; escrito de sustitución de poder, redacción y presentación del escrito de contestación al Recurso de Invalidación, presentación de escrito de informes, diligencia donde consigna el original de la constancia de aumento de salario del ex trabajador, escrito solicitando pronunciamiento sobre la sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, revisiones del expediente, asistencia a las Audiencias de evacuación de pruebas, estimando estas actuaciones por la cantidad de ochenta y un mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 81.000,00) y en tal sentido, solicita al Tribunal se intime a la Sociedad Mercantil Constructora Surco a su cancelación.
Este Juzgador a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda debe primeramente realizar ciertas consideraciones previas dispone la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 167
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Si bien es cierto que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos llevar la premisa a la practica por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo de una manera practica que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial, por esto se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala Magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (subrayado y negrilla del Tribunal).
“Omissis”
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (negrilla del Tribunal).
En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de autos se evidencia que el asunto que da origen al cobro de sus honorarios profesionales se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, de una revisión de la causa en el sistema iuris 2000, se pudo evidenciar que en el expediente AP21-R-2008-000713, fue remitido por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2009, a los fines de su pronunciamiento sobre el recurso de casación, tal situación encuadra dentro del tercer supuesto a que refiere la sentencia in comento, la cual es ampliamente compartida por quien suscribe y en aplicación de la misma, este Juzgado se declara incompetente para conocer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano abogado Juan Bautistas Reyes Hernández contra la Sociedad Mercantil Constructora Surco, y en consecuencia estima competente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cuantía del asunto planteado. Así se establece.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
II.-
Dispositivo
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara incompetente para conocer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTAS REYES HERNÁNDEZ CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SURCO, en consecuencia, este Juzgador declina la competencia de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, por lo que se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que remita por sorteo al Juzgado Competente a los fines de que siga conociendo de la presente causa. Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Tomás Mejías
Nota: en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Tomás Mejías
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