REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio 2009
199º y 150º
AP21-L-2008-005352
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios siguen los ciudadanos Justina Rodríguez, Isabel Conde, Gregoria García, Ana Isabel Moreno, Gerardo Cardozo, Carmen Susana González, José Codallo, Mauro Medina, Ernestina Arocha, Pablo Emilio García, Eulogio Listeal Machado Pacheco, Jesús Lara, Gustavo Aguilar, Placido Mercado García, Daria del Carmen Briceño, José Rafael Mujica, Freddys Antonio Garaban Quiñones, Félix Ramón Pedrique Perecho e Isabel Filomena representados judicialmente por los abogados America Grey Castro, Migdalia Morella Baena Cardenas y Nenis María Olivares, contra la Junta Liquidadora de Instituto Nacional de Hipódromos (Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.), representada judicialmente, en la persona de los abogados Ramón Huerta Giusti, Germán López, Yelidex Rodríguez, Moraima Altuve, Ysabel Febres, Mercedes Manrique, Indira Orihuela, Jenifer Pabón, Malsy Pérez y Lucy Dos Santos, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 17 de julio de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.
Alegatos de la parte actora
Los demandantes en el escrito libelar, señalan que prestaron servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, de acuerdo a las siguientes afirmaciones; en lo que respecta a las fecha de inicio, cargos desempeñados y últimos salarios mensuales devengados; la ciudadana(o);
(1) Justina Rodríguez, desde el 25 de septiembre de 1980, aseadora, Bsf. 0,54;
(2) Isabel Conde, desde el 18 de enero de 1979, aseadora, Bsf. 0,54;
(3) Gregoria García, desde el 21 de noviembre de 1977; aseadora, Bsf. 0,54;
(4) Ana Isabel Moreno; desde el 17 de febrero de 1977; aseadora, Bsf. 0,59;
(5) Gerardo Cardozo; desde el 18 de enero de 1979; aseador Bsf. 0,59;
(6) Carmen González; desde el 20 de febrero de 1975, aseadora, Bsf. 0,51;
(7) José Codallo, desde el 01 de julio de 1987, obrero, Bsf. 0,53;
(8) Mauro Medina, desde el 05 de junio de 1989, obrero grado 4; Bsf. 0,50;
(9) Ernestina Arocha, desde el 18 de enero de 1979, Aseadora, grado 4, Bsf. 0,50;
(10) Pablo García, desde el 20 de octubre de 1987, Vigilante grado 8, Bsf. 0,50;
(11) Elogio Machado, desde el 30 de abril de 1964, Vigilante, Bsf. 0,71;
(12) Jesús Roberto Lara González, Vigilante, Bsf. 0,90;
(13) Gustavo José Aguilar Altuve, desde el 24 de octubre de 1985, Operador de vehiculo pesado, grado 8, Bsf. 0,72;
(14) Placido Mercado García, desde el 24 de octubre de 1985, Operador vehiculo pesado, grado 8, Bsf. 0,72;
(15) Daria del Carmen Briceño, desde el 25 de septiembre de 1975, Ascensorista, grado 5, Bsf. 0,55;
(16) José Rafael Mujica, desde el 11 de mayo de 1978, Tractorista A, grado 8, Bsf. 0,57;
(17) Freddy Garaban, desde el 08 de junio de 1972, Mensajero A, grado 5, Bsf. 0,68;
(18) Félix Pedrique, desde el 06 de agosto de 1976, Mensajero A, grado 5, Bsf. 0,60;
(19) Isabel Franco Añez, desde el 31 de julio de 1976, aseadora, Bsf. 0,55;

En este sentido, señalan que se les otorgó el beneficio de jubilación, en fecha 31 de enero de 1992, no obstante la demandada les adeuda diferencias a su decir, por los beneficios de Ley, Contrato Colectivo y Contrato Marco, en la cancelación de los siguientes conceptos: diferencias de la pensión de jubilación, desde la fecha del otorgamiento hasta el 30 de septiembre de 2008, fideicomiso laboral, póliza de Seguro Hospitalización, Cirugía y Maternidad, cesta tickets, diferencias de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, incremento compensatorio equivalente al 75% de 8 meses de sueldo, bonos únicos especiales – cláusula 11y punto N° 21 -, bono único, intereses de prestación de antigüedad, así como, los intereses moratorios, la indexación, los costos y costas del proceso.

II.
Alegatos de la demandada
La parte demandada alegó la defensa de prescripción de la acción en lo que respecta a los ciudadanos Gustavo Aguilar, Ernestina Arocha, Daria del Carmen Briceño, Gerardo José Codallo, Isabel Conde, Isabel Franco, Freddy Garaban, Gregoria García, Pablo García, Placido Mercado, Carmen González y Jesús Lora, negando igualmente la existencia de la relación laboral entre ellos y la demandada.
Asimismo, opone la prescripción de la acción y la falta de cualidad por cuanto el poder de representación de los apoderados de los actores solo los faculta para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos.
Finalmente niega, rechaza y contradice las pretensiones de algunos de los actores ya que estos no forman parte de la nomina de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto los mismos prestaron servicios para la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), en atención a lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III.
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde la carga de la prueba a la demandada de demostrar a los autos la defensa de falta de cualidad en lo que respecta al hecho nuevo alegado, como lo es, que algunos actores prestaron el servicio para la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), no así para ésta, establecido lo anterior pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Que cursan del folio N° 124 al 348, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada impugnó los folios N° 227 al 235, por ser copias simples, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlos de la siguiente forma:
Folio N° 124 al 210, ambas inclusive, marcada “1”, copia simple, del Contrato Colectivo de Trabajo, la cual por ser Ley material no es sujeto de prueba.
Folio N° 211 al 224, ambas inclusive, copia simple, de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, la cual por ser Ley material no es sujeto de prueba.
Folio N° 225 y 226, ambas inclusive, copia simple, de fecha 2 de julio de 1992, emanada del Presidente de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados dirigida al Presidente del Instituto demandado, mediante la cual solicitan la posibilidad de inclusión de los puntos allí referidos a la firma del Convenio, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio N° 227 al 239, ambas inclusive, copias simples, de la comunicaciones y memoradum interno emanados de: (1) La Asociación Civil Nacional de Obreros y Caballericeros de la demandada, dirigida al Director de Personal de la demandada, en fecha 23 de septiembre de 1992, solicitando el cumplimiento del incremento salarial de Bsf.0,80 a los efectos de la liquidación de prestaciones sociales; (2) La Secretaria Ejecutiva del Directorio de la demandada dirigida a la Oficina de Recursos Humanos, en fecha 30 de noviembre de 1992, informando del pago de una bonificación de 15 días adicionales a los 85 días acostumbrados, de acuerdo a los previstos en la cláusula N° 18, del Convenio suscrito; (3) El Presidente de la demandada dirigida a los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados de la demandada, en fecha 29 de abril de 1993, mediante la cual da respuesta a las solicitudes de aumento, beneficio de póliza, dotación de útiles escolares, etc, este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
Folio N° 240, copia simple, del memorandum emanado de la Secretaría Ejecutiva del Directorio a la Consultoría Jurídica – Oficina de Recursos Humanos, de fecha 18 de noviembre de 1993, mediante la cual les solicitan pronunciamiento sobre peticiones de la Asociación de Trabajadores Jubilados, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que la misma se contrae. Así se establece.
Folio N° 241 al 246, 249 al 251, 252 al 254, ambas inclusive, copias simples, de comunicaciones, emanadas de:
(1) El Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela (FENAJUPV), dirigida al Presidente y demás miembros de la demanda, en fecha 22 de noviembre de 1993, solicitando sean reconocidos y pagados los beneficios económicos,
(2) La Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados dirigida al Presidente de la demandada, en fecha 02 de mayo de 1994, mediante la cual solicitan una serie de beneficios,
(3) La Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados dirigida al Presidente y demás miembros del Directorio de la demandada, en fecha 22 de febrero de 1995, mediante la cual aclaran la diferencias del personal jubilado;
(4) La Junta Directiva del Tribunal Disciplinario de la Asociación Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados, sin fecha, mediante la cual solicitan se ordene la citación de la demandada para que convenga la cancelación de los conceptos reclamados;
(5) Los extrabajadores activos adscritos a la nomina de obreros y obrero jubilados dirigida al Presidente de la demandada, en fecha 26 de octubre de 1994, mediante la cual solicitan el pago de los conceptos allí referidos;
(6) La Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados dirigida al Presidente de la demandada, en fecha 27 de agosto de 1996, mediante la cual solicitan se les respeten sus derechos por la falta de cumplimiento de los beneficios socioeconómicos allí reseñados;
Este Juzgador desecha las referidas a los puntos (1), (2), (4), (5) y (6) de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma carece de sello ó firma de la demandada, por lo que no les son oponibles a la demandada, en lo que respecta al punto (3) se desecha por cuanto la misma nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio N° 247, copia simple, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Folio N° 248, ambas inclusive, copias simples, del Acta suscrita por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados y la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 1995, mediante la cual se deja constancia de no haber conciliación alguna ordenando el cierre y archivo del expediente, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.
Folio N° 255 al 260, 262 al 273, 275 al 278, 284 al 285, 290, 291, 294 al 304, 308 al 312, 313 al 322, copias simples, ambas inclusive, de comunicaciones emanadas de:
(1) Escritorio Jurídico Sociedad Civil asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos. Dr. Enrique Aguilera dirigida a la Gerencia Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos Dr. Freddy Lamas, de fecha 22.01.2007, solicitud de pago de los montos adeudados.
(2) Asociación Nacional Jubilados Pensionados, dirigida a Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 07.02.1997, mediante la cual solicitan el pago del incremento del 25% referidas al decreto 1.309 Gaceta Oficial 35.901 de fecha 03.06.1996.
(3) Asociación Nacional Jubilados Pensionados, dirigida a Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 18.03.1997, mediante la cual solicitan el pago de prima del seguro mortuorio.
(4) Asociación Nacional Jubilados Pensionados, dirigida a Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 11.08.1998, mediante la cual solicitan el pago de los pasivos laborales, diferencia de bonificación de fin de año, Fondo de Ahorro, Servicios Mortorios.-
(5) Asociación Nacional Jubilados Pensionados, dirigidas al Presidente y demás miembros del directorio Instituto Nacional de Hipódromos “La Rinconada”, de fecha 31.01.1999, mediante la cual solicitan una reunión urgente con ese directorio.
(6) Asociación Nacional Jubilados Pensionados, dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos “La Rinconada”, de fecha 31.03.1999, mediante la cual solicitan el pago de lo adeudado a la fecha.
(7) Asociación Nacional Jubilados Pensionados, dirigida al Presidente y demás miembros del Directorio Instituto Nacional hipódromos “La Rinconada” de fecha 08.04.1999, mediante la cual solicitan el pago del incremento del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional.
(8) Asociación Nacional Jubilados Pensionados, dirigida al Presidente y demás miembros del Directorio Instituto Nacional hipódromos “La Rinconada” de fecha 08.04.1999, mediante la cual solicitan el pago del incremento del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional.
(9) Asociación Nacional Jubilados Pensionados, dirigida al Presidente y demás miembros del Directorio Instituto Nacional hipódromos “La Rinconada” de fecha 17.09.1999, mediante la cual solicitan se les reconozca todos sus derechos constitucionales, legales y morales presentados por ellos.
(10) Asociación Nacional Jubilados Pensionados, dirigida al General Luis Espinal Vásquez, Presidente y demás miembros del Directorio Instituto Nacional de Hipódromos “La Rinconada” de fecha 08.10.1999, mediante la cual ratifican los reclamos hechos a la accionada.-
(11) Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos dirigida a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 17.04.2000, mediante la cual solicitan un cronograma de pago.
(12) Asociación Nacional Jubilados Pensionados, dirigida a la Comisión Liquidadoras del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 19.05.2000, mediante la cual solicitan recuerden utilizar el tabulador para el calculo del ajuste del salario para los obreros al servicio de la administración pública nacional.
(13) Asociación Nacional Jubilados Pensionados, dirigida a la Junta Liquidadoras del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 01.09.2000, mediante el cual solicita a la accionada concretar los asuntos pendientes.
(14) Asociación Nacional Jubilados Pensionados, dirigida a Coronel Ivan Labrador, Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 01.05.2001,
(15) Asociación Nacional Jubilados y Pensionados, dirigida a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 15.09.2000, mediante la cual da respuesta a la comunicación enviada por la accionada.
(16) Asociación Nacional Jubilados y Pensionados, dirigida al Coronel Ivan Labrador, Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 10.05.2001, mediante la cual solicitan la homologación de los salarios mínimos.-
(17) Asociación Nacional Jubilados y Pensionados, dirigida a General de Brigada (EJ) Luís B. Espinal Vásquez, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 31.01.2002, a los fines de manifestar que no se han hecho efectivo los aumentos salariales.-
(18) Asociación Nacional Jubilados y Pensionados, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 12.08.2003, mediante la cual pone en conocimiento a la accionada de las deudas acumuladas.
(19) Asociación Nacional Jubilados y Pensionados, dirigida al contraloría Interna del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 23.06.2003, mediante la cual solicitan el pago del fondo de ahorros y otros pagos .
(20) Asociación Nacional Jubilados y Pensionados, dirigida al Presidente y demás miembros del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 23.06.2003, mediante la cual manifiestan las deudas que mantienen la demandada con los actores.-
(21) Asociación Nacional Jubilados y Pensionados, dirigida al Presidente y demás miembros del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 24.02.2005, mediante la cual solicitan la Aplicación de la cláusula 35 Trigésima Quinta del Contrato Marco.
(22) Asociación Nacional Jubilados y Pensionados, dirigida al Lic. José Gregorio Zambrano, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 24.02.2005, mediante la cual anexa estudio de actualización, revisión y valoración de los pasivos laborales.
(23) Merino, Milano & Asociados Asesores Contables y Financieros, dirigida al Comité Ejecutivo de la Asociación Nacional de Obreros, Trabajadores, Pensionados y Jubilados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 15.05.2006, mediante la cual remite análisis de la situación de los pasivos laborales adeudados.
(24) Escritorio Jurídico Grey & Asociados dirigida a la Dra. Lourdes Ayala Secretaria de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 17.07.2007, mediante la cual solicita les cancele a los mencionados obreros todos los conceptos laborales adeudados por la accionada.
(25) Escritorio Jurídico Grey & Asociados dirigida a la Dra. Lourdes Ayala Secretaria de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 02.09.2007, mediante la cual ratifica el contenido de la comunicación de fecha 17 de julio de 2007.
(26) Asociación Nacional de obreros Jubilados, dirigida a Lic. Luis E. Chacòn Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 15.02.2008, mediante la cual solicita fijen posición en relación a los hechos ocurridos en la oficina de los sindicatos y de la Asociación de Jubilados.
(27) Asociación Nacional de obreros Jubilados, dirigida a Lic. Luis E. Chacòn Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 14.05.2008, mediante la cual ratifican todas las solicitudes enviadas a la accionada.-

Este Juzgador desecha las referidas a los puntos (1) al (25) y (27) de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma carece de sello ó firma de la demandada, por lo que no les son oponibles a la demandada, en lo que respecta al punto (26) se desecha por cuanto la misma nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 261, 274, 279, al 283, 286 al 289, 292 al 273, 305 al 206, 323 al 330, copias simples, ambas inclusive, de comunicaciones emanadas de:
(1) Instituto Nacional de Hipódromos, memorando interno, suscrito por el ciudadano Secretario Ejecutivo del Directorio ciudadana Beatriz de Melis, de fecha 18.02.1998, mediante la cual reconoce el pasivo laboral adeudado a los obreros jubilados por las homologaciones de las respectivas pensiones de jubilación.
(2) Instituto Nacional de Hipódromos Comunicado, suscrito por el Director General Sectorial de Recursos Humanos Cnel. (EJ) Ivan Labrador Contreras, de fecha 22.08.2000, mediante la cual reconoce el pasivo laboral adeudado a los obreros jubilados por las homologaciones de las respectivas pensiones de jubilación.
(3) Instituto Nacional de Hipódromos, comunicación, suscrita por el General Brigada Luis Bs. Espinal Vásquez, de fecha 11.09.2000, mediante la cual reconoce todas las deudas de los agremiados de la Asociación de Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos.
(4) Instituto Nacional de Hipódromos, acuse de recibo, suscrito por el General Brigada Luis B. Espinal Vásquez, de fecha 03.05.20002, mediante la cual informa que la Junta Liquidadora a solicitado los recursos al Ministerio de la Producción y Comercio.
(5) Instituto Nacional de Hipódromos, comunicación dando respuesta a, suscrito por el General Brigada Luis B. Espinal Vásquez, de fecha 02.04.2002, mediante la cual informa al Ministerio de la Producción y Comercio el personal jubilado y pensionado cantidad, monto mensual de la nomina montos pendientes de cancelar por homologación correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002.
(6) Instituto Nacional de Hipódromos, notificación, suscrita por el General Brigada Luis Bs. Espinal Vásquez, de fecha 08.05.2002, mediante la cual notifica al ciudadano Eleuterio Bravo, Asociación de Jubilados, Pensionados de Obreros y Caballerizos de la accionada, de haber recibido su comunicación.
(7) Instituto Nacional de Hipódromos, memorando, suscrito por Estelio Mario Pedreañez, Consultor Jurídico de la accionada. Espinal Vásquez, de fecha 16.05.2003, la cual refiere a la solicitud de dictamen por esa consultorìa en relación a la procedencia de la Cláusulas Vigésima Tercera referente a las pólizas de servicios funerarios y Hospitalización Cirugía y Maternidad.
(8) Instituto Nacional de Hipódromos, memorando, suscrito por la Consultorìa Jurídica de la Accionada de fecha 29.08.2003, mediante la emite dictamen dirigido a los Trabajadores Jubilados y Pensionados.
(9) Acta suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Caballerizos, SUTRAHIPICOS Bolivarianos, SINPROTREHI, SUPITHR, ASOCIACION NACINAL DE OBREROS JUBILADOS Y SINTRAHIZU, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y CABALLERIZOS, SUTRAHIPICOS, SINDICATO UNICOS DE JINETES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, SINDICATO DE OBREROS Y TRABAJADORES POR REUNIÒN DEL HIPODRMO DE VALENCIA, ASOCIACION DE EMPLEADOS JUBILADOS y el Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 29 de noviembre de 2005, la cual se refiere al otorgamiento de garantizar la protección y cancelación de los pasivos laborales de todos los trabajadores activos y jubilados de la accionada.
(10) Acta suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de hipódromos, de fecha 05.12.1991, mediante la cual se llegaron a acuerdo con los trabajadores, mientras se mantenga en vigencia el proceso de reestructuración del Hipódromo la Rinconada.
Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que la misma se contrae. Así se establece.
Folios Nº, 331 al 333, 335, 337 al 348, planillas en copia simple de liquidación suscrita por la accionada, de los ciudadanos Justina Rodríguez, Isabel Conde, Gregoria García, Cardozo Gerardo, Medina Mauro, Ernestina Arocha, Pablo García, Eulogio Machado, Jesús Lara, Aguilar Altuve Gustavo, Placido Mercado García, Briceño de García Daría, Mújica Cose, Garaban Freddy, Pedrique Félix; folios Nº 334 y 336 originales de las planillas de liquidación de las ciudadanas Moreno Ana y González Carmen, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de las mismas se evidencia el cargo que ocuparon los actores en la accionada, así como la fecha de ingreso y egreso. Así se establece.-

Exhibición
De los instrumentos marcados con los N° 4, 5, 8 al 10, 12 al 14, 16 al 29, 31, 33, 35, 40 al 51, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidos, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. Así se establece.

Parte demandada
Instrumentales
Que rielan del folio N° 09 al 106, del cuaderno de recaudos N° 01, del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó los folios N° 09 al 13, por no emanar de sus representados. Así se establece.-
Folio Nº 14 al 89, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre los sindicatos y la accionada, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo este tribunal considera las mismas como ley material por lo que no es sujeto de valoración de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, se desecha del proceso. Así se establece.-
Folio N° 90 al 95, copia simple de providencia Administrativa emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la audiencia de juicio se dejo constancia que la parte contraria adujo que “…por cuanto las instrumentales son impertinentes y no guardan relación con lo controvertido…”, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio. En este sentido este Juzgador observa que no obstante que la defensa realizada por la parte contraria con respecto a estas instrumentales no fue la debida, y de las mismas se evidencia que el ciudadano Luís Eduardo Chacon Roa, Presidente de la Junta Liquidadora, procede a nombrar el Consultor Jurídico de la misma, por cuanto su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos se desecha del proceso. Así se establece.
Folio Nº 92 al 106, Copia simple de Gaceta Oficial Nro. 38.558 de fecha 7 de noviembre, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgas valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales
Del ciudadano Oscar de Jesús Infante, quien no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia que analizar. Así se establece.
V.-
Motivación para decidir.-
Para decidir este Juzgador observa:
La demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demandada opuso como punto previo la defensa Falta de Cualidad, de los actores ciudadanos Gustavo Aguilar, Ernestina Arocha, Daria Briceño, Gerardo Cardozo, José Codillo, Isabel Conde, Isabel Franco, Freddy Garaban, Gregoria García, Pablo García, Placido Mercado, Carmen Susana González, Jesús Lara para demandar a La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos con base en que “…el poder otorgado a los Apoderados Actores, solo los faculta para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto que por Decreto Ley Nro. 422 de fecha 25 de Octubre de 1.999, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397, extraordinario, se ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nro. 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nro. 675, del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1958, ordenándose así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resuelta insuficiente la referida acreditación…”
En este sentido, observa este Juzgador que los actores señalados por la parte demandada laboraron para la accionada toda vez que ello se desprende de la pruebas aportadas por los actores y supra valorada como son a saber las planillas de liquidación, la cuales corren insertas del folio 331 al 348, y de allí mismo se evidencian los cargos que los actores fungieron en la accionada, de igual forma se evidencia que las planillas emanan de la accionada, firmadas y selladas por el demandado es decir el Instituto Nacional de Hipódromos.
Por otra parte, este sentenciador debe hacer mención a los medios de defensa señalados por la propia demandada, en relación a las atribuciones de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que señala la Gaceta Oficial Nro. 33.308, en su artículo 4, sus literales “c” y “d”, que señalan: “…Artículo 4: La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones: (omissis), c. Retirar y Liquidar a los trabajadores al servicios del Instituto Nacional de Hipódromos; d. Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos…”
En razón de lo antes expuesto considera este Juzgador que no existe la falta de cualidad de los actores para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos y que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos sea quien responda a los actores pues es la que tiene como atribución legal responder a los trabajadores y honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a la demandada. Así se establece.-
En consecuencia se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece.-
Asimismo alego como defensa previa la prescripción de la acción con respecto a los ciudadanos de los actores ciudadanos Gustavo Aguilar, Ernestina Arocha, Daria Briceño, Gerardo Cardozo, José Codillo, Isabel Conde, Isabel Franco, Freddy Garaban, Gregoria García, Pablo García, Placido Mercado, Carmen Susana González, Jesús Lara, con base en que, “…los mismos no forman parte de la nomina de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, toda vez que su relación laboral esta suscrita con la Asociación de propietarios de la Rinconada Asoprorin, (omissis) toda vez que NO EXISTE RELACIÒN LABORAL, NI DEPENDENCIA, TAMPOCO SUBORDINACION Y EN CONSECUENCIA NO HAY PAGO PENDIENTE…”
En este sentido, considera quien decide que si tal y como quedo establecido en el punto anterior referente a la declaración sin lugar de la falta de cualidad de los actores para accionar en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, es claro entender que la prescripción opuesta con relación a los reclamos hechos tanto por estos actores como por el resto de los demandantes al señalar la demandada en su contestación que la razón de oponer la prescripción de las acciones estriba que esta demanda de los actores pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación de los demandantes, con respecto a los conceptos reclamados por Pólizas de Seguros Funerarios, Hospitalización Cirugía y Maternidad, Cesta Ticket desde el 01.02.1992, Diferencias de Prestaciones Sociales por cuanto en la liquidación no se incluyó el aumento salarial de los años 1991, incremento de salario del año 1996, Bono único del acuerdo marco correspondiente al año 1994, y Bono Único correspondiente al acta de fecha 05.12.1991 y los Ajustes de Pensión de todos los actores desde el 02 de febrero de 1992.
En este sentido este Juzgador, debe señalar que la representación Judicial de la parte actora en el libelo de demanda alega que la relación de trabajo entre todos los actores término en fecha 01.02.1992.
Por su parte la accionada desconoció en la contestación la existencia de la relación laboral con los actores, Gustavo Aguilar, Ernestina Arocha, Daria Briceño, Gerardo Cardozo, José Codillo, Isabel Conde, Isabel Franco, Freddy Garaban, Gregoria García, Pablo García, Placido Mercado, Carmen Susana González, Jesús Lara por cuanto su a decir esto laboraban para el Instituto Nacional de Hipódromos, situación que como señalamos antes se declaró sin lugar la falta de cualidad, dicho lo anterior, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la Prescripción de la Acciones Laborales, para lo cual cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)”.


Por otra parte, en sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. Luis Franceschi de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:

“Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.
A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)”

En estricto acatamiento a las sentencias reproducidas parcialmente, es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que es un (01) año para reclamar el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación o Ajustes de pensión, por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, no es cierto, que tal y como lo alegare la representación judicial de los demandantes, el derecho a reclamar el Ajuste de Pensión de Jubilación sea imprescriptible en el tiempo, al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, señala en su artículo 80 que tales pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, sin embargo nada se señala en materia de imprescriptibilidad para demandar su procedencia en vía judicial, muy por el contrario la Carta Magna reconoce que debe existir un lapso de Prescripción para la interposición de las Acciones de carácter laboral que pretendan el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al señalar en la Disposición Transitoria Cuarta 3. que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecerá un nuevo régimen para el caso de las demandas por prestaciones sociales, el cual integrara el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y será calculado de conformidad con el ultimo salario devengado, estableciéndose además un lapso para su Prescripción de diez (10) años, debiendo continuar sin embargo aplicándose en forma transitoria el régimen de Prestación de Antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente mientras no entre en vigencia la reforma de la ley.
Cuyos lapsos de Prescripción bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia siempre dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial.
Es así que, tenemos que en el caso de marras, que los actores tenían el lapso de 3 años a partir de la finalización del vínculo laboral para demandar el beneficio de Ajuste de pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias ut supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil y 1 año para todos los demás conceptos e indemnizaciones laborales que se desprenda de la terminación de la relación laboral como lo señalamos antes.
En consecuencia, siendo que la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos Justina Rodríguez, Isabel Conde, Gregoria García, Ana Isabel Moreno, Gerardo Cardozo, Carmen Susana González, José Codallo, Mauro Medina, Ernestina Arocha, Pablo Emilio García, Eulogio Listeal Machado Pacheco, Jesús Lara, Gustavo Aguilar, Placido Mercado García, Daria del Carmen Briceño, José Rafael Mujica, Freddys Antonio Garaban Quiñones, Félix Ramón Pedrique Perecho e Isabel Filomena representados judicialmente por los abogados America Grey Castro, Migdalia Morella Baena Cardenas y Nenis María Olivares, fue el 01 de febrero de 1992, debían entonces haber interpuesto su reclamación judicial por concepto de Pólizas de Seguros Funerarios, Hospitalización Cirugía y Maternidad, Cesta Ticket desde el 01 de febrero1992, Diferencia de Prestaciones Sociales por cuanto en la liquidación no se incluyó el aumento salarial de los años 1991, incremento de salario del año 1996, Bono único del acuerdo marco correspondiente al año 1994, y Bono Único correspondiente al acta de fecha 05.12.1991; el 01 de febrero de 1993, por cuanto el lapso para interponer la reclamación se encuentra a todas luces precluído con creces, el lapso de Prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para demandar judicialmente (esto es desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 01 de febrero de 1993). Por otra parte siendo que no consta a los autos algunas de los supuestos interruptivos de Prescripción (Artículo 64 de la ley sustantiva laboral), son todas estas razones suficientes para declarar quien decide Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción en consecuencia se declaran prescrita todas las acciones propuesta por los actores con respecto a tales conceptos. Así se establece.
Y en lo atinente a los ajustes de pensión reclamados por los ciudadanos Justina Rodríguez, Isabel Conde, Gregoria García, Ana Isabel Moreno, Gerardo Cardozo, Carmen Susana González, José Codallo, Mauro Medina, Ernestina Arocha, Pablo Emilio García, Eulogio Listeal Machado Pacheco, Jesús Lara, Gustavo Aguilar, Placido Mercado García, Daria del Carmen Briceño, José Rafael Mujica, Freddys Antonio Garaban Quiñones, Félix Ramón Pedrique Perecho e Isabel Filomena representados judicialmente por los abogados America Grey Castro, Migdalia Morella Baena Cardenas y Nenis María Olivares, contra la Junta Liquidadora de Instituto Nacional de Hipódromos (Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.), debieron haber interpuesto su reclamación judicial por concepto de beneficio de ajuste de pensión de jubilación, hasta la fecha 01 de febrero de 1995, en consecuencia se declaran prescritos los ajustes de pensión solicitados desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 05-11-2005 por cuanto el lapso para interponer la reclamación se encuentra a todas luces precluído con creces, el lapso de Prescripción de los tres 03 años ut-supra para demandar judicialmente (esto es desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 04 de noviembre de 2005). Por otra parte siendo que no consta a los autos la inexistencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción (Artículo 64 de la ley sustantiva laboral), son todas estas razones suficientes para declarar quien decide Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción por beneficio de Ajuste de Pensión de Jubilación opuesta por la parte accionante con respecto a este Período. Así se establece.
Finalmente se ordena a esta última a cancelar a los demandantes la pensión de la jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 05.11.2005 y las que se sigan causando, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tales pensiones, desde esa misma fecha, cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.-

VI.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de demandada respecto a los ciudadanos Isabel Conde, Gregoria García, Ana Moreno, Gerardo Cardozo, Doria del Carmen Briceño, Ernestina Arocha, Pablo García, y Jesús Lara. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada con respecto a los ajustes de pensión desde el año 01.02.1992 hasta el 04.11.2005, de los ciudadanos Justina Rodríguez, Isabel Conde, Gregoria García, Ana Isabel Moreno, Gerardo Cardozo, Carmen Susana González, José Codallo, Mauro Medina, Ernestina Arocha, Pablo Emilio García, Eulogio Listeal Machado Pacheco, Jesús Lara, Gustavo Aguilar, Placido Mercado García, Daria del Carmen Briceño, José Rafael Mujica, Freddys Antonio Garaban Quiñones, Félix Ramón Pedrique e Isabel Filomena. Tercero: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Justina Rodríguez, Isabel Conde, Gregoria García, Ana Isabel Moreno, Gerardo Cardozo, Carmen Susana González, José Codallo, Mauro Medina, Ernestina Arocha, Pablo Emilio García, Eulogio Listeal Machado Pacheco, Jesús Lara, Gustavo Aguilar, Placido Mercado García, Daria del Carmen Briceño, José Rafael Mujica, Freddys Antonio Garaban Quiñones, Félix Ramón Pedrique e Isabel Filomena contra la Junta Liquidadora de Instituto Nacional de Hipódromos (Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.) y se ordena a esta última a cancelar a los demandantes la pensión de la jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 05.11.2005 y las que se sigan causando, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tales pensiones, desde esa misma fecha, cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Con lugar la defensa de prescripción de la acción incoada por los ciudadanos Justina Rodríguez, Isabel Conde, Gregoria García, Ana Isabel Moreno, Gerardo Cardozo, Carmen Susana González, José Codallo, Mauro Medina, Ernestina Arocha, Pablo Emilio García, Eulogio Listeal Machado Pacheco, Jesús Lara, Gustavo Aguilar, Placido Mercado García, Daria del Carmen Briceño, José Rafael Mujica, Freddys Antonio Garaban Quiñones, Félix Ramón Pedrique e Isabel Filomena, en lo que respecta a los siguientes conceptos; Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad así como póliza por gastos funerarios, Cesta Ticket, Diferencia de Prestaciones Sociales, incrementos salariales acordados en el año 1996, Bono único según acuerdo marco del año 1991, Bono único según acta del 05-12-1991. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sexto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión conforme a la Ley.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Tomás Mejías