REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150°
AP21-L-2006-004217
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones que sigue el ciudadano Johnny Rafael Franco Cadenas, representado judicialmente por Luis Eduardo Velasco Álvarez y Martha Laura Martínez Rendón, contra Interamerican Data Consulting, C.A., representada por judicialmente por Nysteja Landaeta Domínguez, Humberto Montiel Toro, Félix Carlos Álvarez Sierralta y Adel Santini, y solidariamente a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), representada por Ana Luisa Abrahamz Navarro, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral; en fecha 29.06.2009, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el respectivo dispositivo del fallo, declarándose la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordene la notificación de la Sociedad de Comercio Compuserman Internacional, C.A. de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a las consideraciones siguientes:
I
De los alegatos y defensas
La parte actora señala que comenzó a prestar servicios el día 07.06.1993, para Compuserman Internacional, C.A. – patrono sustituido - por orden de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, en adelante CANTV., que posteriormente en el año 2003, prestó servicios para Interamerican Data Consulting, C.A., siendo ambas contratistas de la CANTV., quien es beneficiaria de sus servicios de conformidad con los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y solidariamente responsable con los contratistas de acuerdo a lo establecido en los artículos 56, 57 y 65 eiusdem, que en razón de lo anterior demanda a la CANTV e Interamerican Data Consulting, C.A., por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con base en la aplicación de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la CANTV, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 146.990,80.
La demandada Interamerican Data Consulting, C.A solicitó a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, la inadmisibilidad de demanda por cuanto el actor no demandó a Compuserman Internacional, C.A. Asimismo, la CANTV demandada solidariamente opuso como punto previo la obligación del actor de conformar un litis consorcio pasivo necesario ya que el actor no demando a Compuserman Internacional, C.A.

II
Motivaciones para decidir
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debemos partir de que la parte actora alegó prestar servicios por orden de la CANTV, en primer lugar para Compuserman Internacional C.A.; y luego para Interamerican Data Consulting, C.A, no obstante de lo anterior demanda al momento de demanda a Interamerican Data Consulting, C.A, y solidariamente a la CANTV.
En este sentido, se estima pertinente citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 56, de fecha 05.04.2001, mediante la cual se pronuncia sobre la figura del litis consorcio pasivo necesario, en la que establece que:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).


De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)


En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

Asimismo, para abundar sobre lo anterior, se debe citar una de las más recientes sentencias emanadas la Sala de Casación Social, en sentencia N° 720, del 12.04.2007, que estableció:

Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

(…)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.

Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

Los anteriores criterios son compartidos por este sentenciador, y aplicados al caso en concreto, tenemos que de los hechos expuestos en el escrito libelar, en el cual se señaló también como patrono a la empresa Compuserman Internacional C.A, concatenado con los alegatos expuestos por las codemandadas, en cuanto a una supuesta solidaridad por un invocado nexo entre el beneficiario del servicio y la contratista, y en aplicación al sagrado derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesaria la comparecencia al proceso de la empresa Compuserman Internacional C.A, a fin que ejerza la defensa de sus intereses y traiga al proceso los elementos que considere de utilidad en este sentido, motivo por el cual resulta forzoso, reponer la presente causa al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordene la notificación de la Sociedad de Comercio Compuserman Internacional, C.A. de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay expresa condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica conforme a la Ley. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.
III
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordene la notificación de la Sociedad de Comercio Compuserman Internacional, C.A. de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Johnny Rafael Franco Cadenas contra Interamerican Data Consulting, C.A., y solidariamente a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica conforme a la Ley.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Tomás Mejías