REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de julio dos mil nueve
199º y 150º
AP21-L-2008-002874
En el juicio que por diferencias de prestaciones sociales y pensiones de jubilación que sigue el ciudadano Martiniano San Juan Herrera, representado judicialmente por los abogados Orlando Machado, Jesús Salvador Rendón Carrillo y Toribio Eugenio Muñoz Rendón, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), representada judicialmente por los abogados Servio Tulio Altuve Rubio, María del Pilar Fuente, Gisela Galarraga Torres y María Isabel Zambrano; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 02.07.2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el respectivo dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Martiniano San Juan Herrera contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.-
Alegatos de las partes
La parte actora aduce que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el expediente N° AP21-L-2005-000639, en fecha 10.05.2006, dictó sentencia acordándole el beneficio de jubilación y consecuencialmente el pago de sus pensiones, las cuales son canceladas en el mes de junio de 2007.
Ahora bien, desde que fue incorporado a la nómina de jubilados, ha reclamado el pago de los siguientes beneficios contractuales: (1) Cláusula N° 29, del Contrato Colectivo 1994-1997; (2) Acta de Prorroga, de fecha 20.05.1998, de las Cláusulas N° 1°, 2° y 5°; (3) Acta de Prorroga, de fecha 24.11.1999, de las Cláusulas N° 2°; 3° y 5°; (4) Cláusula N° 20 y 28, de la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2001-2003; (5) Cláusula N° 20 y 29, de la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2003-2005; (6) Cláusulas 21 y 31, de la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2006-2008; (7) ajuste de la pensión al salario mínimo con sus respectivos ajustes por aumentos e; (8) indexación; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 84.872,91.
La demandada alegó la defensa de cosa juzgada, por cuanto los conceptos reclamados por la parte actora ya fueron demandados en el asunto AP21-L-2005-000639, en el cual, se ordenó reincorporar al actor a la nómina de jubilados y el pago de las pensiones de jubilación, así como el goce de cada uno de los beneficios contemplados en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones vigente para el momento, lo cual fue acatado por la demandada.
Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado por el actor, por cuanto al actor se le están cancelando todos y cada uno de los conceptos ordenados en la sentencia, por lo que no proceden las diferencias ni la indexación de las mismas, por lo que solicitan se declare improcedente la solicitud.

II.
El controvertido y la carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe a determinar la procedencia ó no de las diferencias reclamadas, para lo cual le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar el pago de los conceptos reclamados, no obstante, se debe atender antes de entrar a revisar el fondo del controvertido a resolver la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, establecido lo anterior, procede este Juzgador a valorar el material probatorio extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica. Así establece.

III.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Que rielan del folio N° 196 al 198, del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó los anexos presentados en el libelo de la demanda que rielan a los folios N° 22 al 30 y 33, ambos inclusive, del presente expediente, la representación judicial de la parte actora señaló que las instrumentales que rielan del folio N° 22 al 30, son los cuadros de cálculos explicativos de la pretensión y el folio N° 30, le fue entregado al actor por la demandada, al respecto considera este Juzgador que los cuadros forman parte integrante del escrito libelar por lo cual no son susceptibles de impugnación y en lo concerniente al folio N° 33, el mismo carece de valor probatorio por cuanto no esta suscrito por la demandada, en consecuencia no le es oponible. Así se establece.
Folio N° 196 al 198, copias de las comunicaciones emanadas por las partes, en fechas 14.04.2008 y 19.09.2008, este Juzgador las desecha por cuanto las mimas nada aportan al proceso. Así se establece.

Parte demandada
Instrumentales
Que rielan del folio N° 204 al 222, ambos inclusive, del presente expediente, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, por lo que este Juzgador pasa de seguida a valorarlas de la siguiente forma:
Folio N° 204 al 215, marcada “B”, copia simple, de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10.05.2006, mediante la cual: (1) ordena la incorporación del actor a la nómina de jubilados y el pago de las pensiones de jubilación a partir del 30.01.1997, y las que se sigan venciéndose, así como el goce de cada uno de los beneficios contemplados en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones Vigentes para el momento correspondiéndole para dicha fecha la cantidad de Bsf. 61.22; debiendo ser reajustado al monto mensual equivalente al salario mínimo vigente a partir de dicha fecha, con los ajustes posteriores sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; (2) se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, este Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta a los hechos a los que se contrae la misma. Así se establece.
Folio N° 216 y 217, marcada “C”, copias simples, de: (1) memorandum emanado de la Gerencia de Recursos Humanos a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante la cual solicitan la apertura de cuenta de nomina a favor del actor quien pertenece a la nomina de personal jubilado desde marzo de 2007, con vigencia desde el 30.01.1997 y; (2) comunicación emanada del Presidente de DESURCA, dirigida al Gerente de la Sucursal Plaza Venezuela de Banfoandes, Banco Universal, mediante la cual solicitan la apertura de la cuenta corriente a favor del actor, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia la solicitud a la cual se hace referencia. Así se establece.
Folio N° 217, marcada “D”, copia simple, de la liquidación individual, emanada de la parte demandada en fecha 14.05.2007, a favor de la parte actora, mediante la cual se observa la cancelación de los montos allí reflejados a favor de la parte actora por los conceptos de jubilación, ajuste de jubilación, aporte jubilado caja de ahorros, montepio y pago de la segunda quincena, la cual no obstante que carece de firma de la parte actora, la misma fue aceptada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio N° 218, marcada “E”, copia simple, del memorandum GBS-16050-82, emanado de la Gerencia de Bienestar Social dirigida a la Gerencia de Asuntos Litigiosos, mediante la cual solicitan el cálculo de pensión a favor del actor e informan de los aumentos por incremento salarial y por Contratación Colectiva, que le corresponde a la jubilación de Bsf. 61,22; descritos en ésta, la cual no obstante que carece de firma de la parte actora, el contenido de ésta fue aceptada por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio N° 219, marcada “F”, copia certificada de documentos, del movimiento de personal, emanado de la parte demandada a favor de la parte actora, de fecha 24.04.2007, la cual no obstante que carece de firma de la parte actora, la misma fue reconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios N° 220 y 221, marcada “G” y “H”, copias simples, movimientos de personal, emanadas de la parte demandada a favor de la parte actora, en fechas 01.03.2008 y 01.07.2008, los cuales se observa la cancelación de Bsf. 612,33 y Bsf. 799,23, la pensión a favor de la parte actora, la cual no obstante que carece de firma de la parte actora, el contenido de ésta fue aceptada por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la declaración de parte
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se instó al ciudadano actor, así como a la representación judicial de la parte demandada que informaran sobre los particulares relacionados con el monto que percibe el actor por la pensión para la fecha 15.08.2008, señalando el actor que se le acreditó la cantidad de Bsf. 353,00; quincenales; la representación judicial de la demandada afirmó que se le canceló para este periodo la cantidad de Bsf. 799,23, tal como se desprende de la instrumental marcada “H”; a la cual hay que deducir el aporte del 10% de la caja de ahorros y Montepio, la parte actora reconoce estar afiliado y por lo tanto el descuento de la caja de ahorro y de Montepio, asimismo, afirmó el actor, que la demandada canceló diferencias existente en el pago de la pensión y beneficios en el año 2008, pero que luego del mes de julio de 2008, nuevamente aparecen las diferencias entre la pensión cancelada y lo acreditado al actor, que no se le entregan los recibos demostrativos de las acreditaciones.
Este Juzgador le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas al ser adminiculadas con las instrumentales se concluye que la demandada ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en lo que respecta a: (1) el pago del salario mínimo de la pensión de actor; previa deducción de la caja de ahorros y montepio, tal como se evidencia a los folios N° 219, 221 y 222; marcadas “E”, “G” y “H”; (2) que no obstante que en algunas oportunidades las acreditaciones a favor del actor no estuvieron ajustadas al salario mínimo, los aumentos por Contrato Colectivo y Bono Compensatorio, tales irregularidades fueron resueltas abonando a favor del actor estas diferencias surgidas en las fechas señaladas en el folio N° 219, marcada “E”. Así se establece.
IV.-
Motivaciones para decidir
Debe atender este Juzgador primeramente a resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, así las cosas, para que proceda la cosa juzgada debe atenderse al atenderse a lo establecido en el numeral tercero del artículo 1.395 del Código Civil, que establece que la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en anterior.
En este sentido, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10.05.2006, ordena incorporar a la demandada al ciudadano actor en la nómina de jubilados y el pago de las pensiones de jubilación, desde el 30.01.1997, así como las que se sigan causando, con el goce del cada uno de los beneficios contemplados en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones Vigentes, estableciendo para el momento correspondiéndole para dicha fecha la cantidad de Bsf. 61.22; debiendo ser reajustado al monto mensual equivalente al salario mínimo vigente a partir de dicha fecha, con los ajustes posteriores sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; así como, la procedencia de la indexación de las cantidades condenadas a pagar.
Resultado claro tanto la identidad de partes, como el carácter con el que actúan, no obstante considera este Juzgador que lo pretendido por la parte actora no ha sido objeto de sentencia, y en consecuencia no detenta el carácter de cosa juzgada, ya que la sentencia objeto de análisis no señala en forma expresa pronunciamiento sobre los beneficios contractuales contenidos en la Cláusula N° 29, del Contrato Colectivo 1994-1997; el Acta de Prorroga, de fecha 20.05.1998, de las Cláusulas N° 1°, 2° y 5°; el Acta de Prorroga, de fecha 24.11.1999, de las Cláusulas N° 2°; 3° y 5°; la Cláusula N° 20 y 28, de la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2001-2003; la Cláusula N° 20 y 29, de la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2003-2005; las Cláusulas 21 y 31, de la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2006-2008; sino realizó pronunciamiento por el contrario respecto a los ajustes de la pensión al salario mínimo con sus respectivos ajustes por aumentos y el goce del cada uno de los beneficios contemplados en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones Vigente.
Para abundar más en lo anterior, debe este Juzgador resaltar que en la sentencia en cuestión se ordenó el pago de las pensiones con sus respectivos ajustes sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; es decir, pagos de tracto sucesivos, que ante el incumplimiento en devenir del tiempo de la parte demandada de éstos no impide su reclamo, ya que pensar lo contrario, vulneraria el derecho de la parte a solicitar sus ajustes en el pasar del tiempo, así mismo, en lo que respecta a los beneficios contractuales, tal como se ha señalado los mismos no fueron peticionados por el actor en la causa objeto de sentencia, por lo que considera este Juzgador que no existe identidad entre el objeto demandado y la presente causa, en consecuencia no procede la excepción de cosa juzgada. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debemos pasar a pronunciarnos sobre los conceptos peticionados por la parte actora, de la siguiente forma:
En lo concerniente al pago de la Cláusula N° 29, del Contrato Colectivo 1994-1997; en la cual se establece el pago a sus trabajadores de 100 días de salario básico ó las diferencias entre lo pagado hasta alcanzar los 100 días, no se evidencia a los autos prueba alguna que denote la cancelación de la parte demandada a favor de la parte actora, por lo que en consecuencia se ordena su pago, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la parte actora para el año 1997, debiendo utilizar para tal fin el salario mínimo devengando para la fecha. Así se establece.
En lo relativo al Acta de Prorroga, de fecha 20.05.1998, de las Cláusulas N° 1°, 2° y 5°; en lo que respecta al pago del aumento del 25% establecido en la cláusula N° 01, no procede la cancelación del mismo, toda vez que se evidenció tanto de la declaración de parte como de las instrumentales que la demandada ha cancelado estos aumentos de salario, en lo relativo a la clausula N° 02, no procede el pago por cuanto en la misma, se establece la cancelación al personal activo para el 01.01.1999, ya que para esa fecha el actor se encontraba en condición de jubilado, en lo que respecta a la cláusula N° 5, del Acta de Prorroga del 20.05.1998; se acuerda el pago de 120 días de utilidades para el personal activo, ya que no corre a los autos prueba alguna que denote la cancelación de este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la parte actora para el año 1998, debiendo utilizar para tal fin el salario mínimo devengando para la fecha. Así se establece.
En lo relacionado al Acta de Prorroga, de fecha 24.11.1999, de las Cláusulas N° 2°; 3° y 5°; la cláusula N° 02, establece un aumento de salarial, no procede la cancelación del mismo, toda vez que se evidenció tanto de la declaración de parte como de las instrumentales que la demandada ha cancelado estos aumentos de salario, en lo que respecta a la cláusula N° 3, del Acta de Prorroga del 24.11.1999; se acuerda el pago de un bono indemnizatorio único de Bsf. 1.000,00, extensivo a los trabajadores jubilados, por lo que se ordena su pago por cuanto no corre a los autos prueba alguna que denote su cancelación, en lo concerniente a la cláusula N° 5, se observa que la misma no establece pago alguno. Así se establece.

En lo que respecta a la Cláusula N° 20, 28 y la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2001-2003; la primera de las cláusulas va referida a aumentos salariales, no procede su cancelación, toda vez que se evidenció tanto de la declaración de parte como de las instrumentales que la demandada ha cancelado estos aumentos de salario, la segunda de éstas va referida al pago de 130 días de salario básico por concepto de participación de los beneficios líquidos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la parte actora para el año 2001, 2002 y 2003, debiendo utilizar para tal fin el salario mínimo devengando para la fecha, y en lo concerniente a la Disposición Transitoria Segunda del Contrato Colectivo 2001-2003; referente a un bono compensatorio de Bsf. 2.000,00, de carácter no salarial, no se evidenció a los autos prueba alguna que denote su cancelación por lo que se ordena a la demandada a su cancelación. Así se establece.
En lo relativo a la Cláusula N° 20, 29 y la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2003-2005; en lo que respecta a la primera de éstas, no procede la cancelación de ésta, toda vez que se evidenció tanto de la declaración de parte como de las instrumentales que la demandada ha cancelado estos aumentos de salario, la segunda de éstas va referida al pago de 135 días de salario básico por concepto de participación de los beneficios líquidos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la parte actora para el años 2003, 2004, 2005, debiendo utilizar para tal fin el salario mínimo devengando para la fecha. En lo que respecta a la disposición transitoria no procede su pago por cuanto se evidencia del folio N° 219, su cancelación. Así se establece.
En lo concerniente a las Cláusulas 21, 30 y la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2006-2008; en lo que respecta a la cláusula N° 21, no procede por cuanto la cancelación de ésta, toda vez que se evidenció tanto de la declaración de parte como de las instrumentales que la demandada ha cancelado estos aumentos de salario, la segunda de éstas va referida al pago de 135 días de salario básico por concepto de participación de los beneficios líquidos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la parte actora para el años 2006, 2007 y 2008, debiendo utilizar para tal fin el salario mínimo devengando para la fecha. En lo que respecta a la disposición transitoria se evidencia el pago parcial de la misma, toda que esta establece el pago en tres (03) porciones de un bono compensatorio, evidenciándose al folio N° 219, la cancelación de la primera porción, por la cantidad de Bsf. 4.000,00, más no así, la cancelación de la segunda y tercera porción, por las cantidades de Bsf. 1.500,00 y Bs. 500,00, respectivamente, por lo que se ordena su cancelación. Así se establece.
En lo que respecta al ajuste de la pensión al salario mínimo con sus respectivos ajustes por aumentos, tal como se ha establecido se evidenció tanto de la declaración de parte como de las instrumentales que la demandada ha cancelado estos aumentos de salario, por lo que no procede tal ajuste reclamado. Así establece.
En lo relativo a la indexación de los montos condenados a pagar, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se observa lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11.11.2008 en el caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.


V.-
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la excepción de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la demanda incoada por el ciudadano Martiniano San Juan Herrera contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Martiniano San Juan Herrera contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por lo que se le ordena a ésta última a cancelar al actor los siguientes conceptos: a) Cláusula N° 29, de la Convención Colectiva 1994-1997; b) cláusula N° 5, del Acta de Prorroga del 20.05.1998; c) cláusula N° 3, del Acta de Prorroga del 24.11.1999; d) Cláusula N° 28 y Disposición Transitoria Segunda del Contrato Colectivo 2001-2003; e) Cláusula N° 29, del Contrato Colectivo 2003-2005; f) Cláusula N° 30, y el pago de segunda y tercera porción de la Disposición Transitoria Segunda del Contrato Colectivo 2006-2008 y; g) Indexación. A los fines de su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Cuarta: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Tomás Mejías