REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de julio de 2008
199° y 150°
AP21-L-2009-000117.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana Yarelis Josefina Correa Piñango, contra el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06.07.2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 27.05.2009, y en este sentido, pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
Primero: Se solicita aclaratoria respecto al punto relativo a la adscripción del ente demandado. Al respecto este Juzgador observa que efectivamente a los folios 85, 86, 89 del presente expediente, se incurrió en un error de copia o referencia, por cuanto el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, es un ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela y no al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ni al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se corrige el mismo quedando así aclarada la sentencia dictada en fecha 27.05.2009. Así se establece.
Segundo: Se solicita la aclaratoria en cuanto al período que debe computarse en la prestación de antigüedad y sus intereses, y en este orden de ideas, tenemos que en el fallo publicado en fecha 27.05.2009, se resolvió lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora el pago de 111 días de salario integral por el periodo comprendido entre el 16-08-2000 a 12-09-2003 fecha en que se inicia el procedimiento de calificación por inspectoría del trabajo, y del 11-03-2003 al 16-01-200, -fecha en que el ente administrativo dicta la providencia administrativa que declara con lugar la calificación del despido instado por la parte actora…”

Al respecto, este Sentenciador observa que efectivamente se incurrió en un error de copia en el párrafo anterior, por cuanto de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento interpuesto por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo se inició en fecha 12.09.2002 y no en fecha 12.09.2003; de igual forma que la providencia administrativa se publicó en fecha 11.03.2003 y el nexo culminó en fecha 16.01.2008, por lo que corresponde a la actora por este concepto, el pago de 425 días y no 111, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se corrige dicho error, en el entendido que dicho párrafo debe leerse de la siguiente manera:

“…De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora el pago de 425 días de salario integral por el periodo comprendido entre el 16-08-2000 a 12-09-2002, fecha en que se inicia el procedimiento de calificación por inspectoría del trabajo (por despedido acaecido), y del 11-03-2003 _fecha en que el ente administrativo dicta la providencia administrativa que declara con lugar la calificación del despido instado por la parte actora (cumpliendo con el reenganche)_ al 16-01-2008…”

En virtud de lo anterior, queda aclarada la sentencia dictada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2009. Así se establece.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27.05.2009
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías
Nota: En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró el presente pronunciamiento.
El Secretario,

Tomás Mejías