REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-002953

Visto que en el presente juicio que se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana YACILES PEREZ contra la empresa INSPET CONSULTORES, S.A., este Tribunal observa lo siguiente:

1- En fecha 26 de junio de 2007, el abogado PEDRO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana YACILES PEREZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa INSPET CONSULTORES, S.A.

2.- En fecha 28 junio de 2007, este Despacho dictó auto en el cual se da por recibido la presente demanda.

3.- En fecha 02 de julio de 2.007, este Juzgado dicto auto ordenando subsanar la demanda, para lo cual libró la respectiva boleta de notificación.

4.- En fecha 13 de agosto de 2.007, el abogado de la parte actora Pedro Pérez, se da por notificado del auto de fecha 02 de julio de 2.007.

5.- En fecha 17 de septiembre de 2.007, el abogado de la parte actora antes identificado consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda.

6.- En fecha 24 de septiembre de 2007, este Despacho dictó auto en el cual se admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem.

7- En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano EULICE HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resulta negativa de la practica de la notificación a la parte demandada.

8.- En fecha 23 de octubre de 2007, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada a los efectos de practicar su notificación.


9.-En fecha 07 de marzo de 2.008 el abogado de la parte actora, antes identificado solicita que la empresa demandada sea notificada nuevamente en la dirección que se indica en la diligencia.

10.- En fecha 12 de marzo de 2.008, este juzgado ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada en la dirección aportada por el apoderado de la parte actora en diligencia de fecha 07 de marzo de 2.008.

11.- En fecha 01 de abril de 2.007 el ciudadano RANDY GAVIDIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna nuevamente, resulta negativa de la practica de la notificación a la parte demandada.

12.- En fecha 02 de mayo de 2.008, el apoderado de la parte actora señala nueva dirección de la demandada a los efectos de la notificación.

13.- En fecha 13 de mayo de 2.008 este juzgado ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada en la dirección aportada por el apoderado de la parte actora en diligencia de fecha 07 de marzo de 2.008.

14.- En fecha 26 de mayo de 2.008 el ciudadano ORLANDO REINOSO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna nuevamente, resulta negativa de la practica de la notificación a la parte demandada.

15.- En fecha 15 de julio de 2.008 este Juzgado dictó auto instando nuevamente a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada a los efectos de practicar su notificación.

Ahora bien, visto que no sean han realizado actuaciones procesales por parte de la apoderada judicial de la demandante desde el día 02 de mayo de 2008, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, es por ello que se evidencia que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención de la causa incoada por la ciudadana YACILES PEREZ contra la empresa INSPET CONSULTORES, S.A en el presente asunto; en consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
La Jueza El Secretario

Abg. Vilma Leal Abg. Oscar Rojas