REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003339
La presente solicitud por calificación de despido fue incoada por la ciudadana LEDUANY ESPERANZA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro.- 15.010.333, en contra la empresa PDVAL (SERPROCA STIACA 81), fecha 26 de junio de 2009,, mediante la cual solicitó su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de salarios caídos. En consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión observa:
Que la parte actora en su solicitud manifiesta que en fecha 18 de junio de 2009, siendo las 11:00 a.m., fue despedido por la parte demandada sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. F. 1.100,00.
Que de lo narrado por la parte actora en su solicitud se evidencia que al ser su salario inferior a los tres salarios mínimos, gozaba de la inamovilidad laboral especial en virtud del Decreto Presidencial Nro.- 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 38.839, en la misma fecha, prorrogado desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, según Decreto Presidencial Nro.- 5.262, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.656, en fecha 30 de marzo de 2007; el cual señaló:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…” (Resaltado de la Sala).

Igualmente, el Decreto Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 30 de ese mismo mes y año, dispuso:

“Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008”

En tal sentido, se evidencia que el salario mínimo obligatorio es de Bs. F. 799,00; encontrándonos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado. Es preciso indicar, que la misma se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
El Secretario

OSCAR ROJAS
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

OSCAR ROJAS