REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003597

PARTE ACTORA: SERGIO JESUS PINO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.666.227.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA MANRIQUE PARRA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 65.966.

CO-DEMANDADAS: INVERSIONES BOGUI, C.A. y RESTAURANT TAIMA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: “EJECUCION DE SENTENCIA” Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano SERGIO JESUS PINO MONTILLA contra las empresas INVERSIONES BOGUI, C.A. y RESTAURANT TAIMA, C.A., por “EJECUCION DE SENTENCIAS” y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 15 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo el requisito contenido en el numeral 3ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de la demanda, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En el auto en cuestión, se señala a la parte accionante que:

“… se aprecia del escrito libelar, tanto al folio 4 del expediente, al señalarse la expresión “Ejecución de Ley”; así como del folio 12 del expediente, del petitorio de la demanda, que esta se hace para la “ejecución de sentencia”, en este caso emanada de la Inspectoría del Trabajo, providencia administrativa que ordenase el reenganche y pago de salarios caídos; no obstante, apreciarse del contenido del escrito de demanda, que se trata de una demanda ordinaria laboral, por concepto de cobro de prestaciones sociales, como en efecto termina expresándolo al capítulo IV, pedimento de la demanda, debiendo en consecuencia corregirse la misma. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, concediéndose un (01) día continuo como término de la distancia, caso contrario se declarará la inadmisibilidad …”.

SEGUNDO: En fecha 23 de julio de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora quien presenta escrito, conforme al cual pretende subsanar el defecto del cual adolece el escrito de demandada. Ahora bien, se aprecia del escrito presentado, folio 84 del expediente, la indicación de
“… la Inspectoría del Trabajo no puede hacer ejecuciones de ninguna índole, es que acudo a su competente autoridad, en nombre de mi representado, a los fines de solicitarle proceda a la EJECUCION DE SENTENCIA, de acuerdo al mandato que se contiene en ambas Providencias Administrativas, y que emanan de la Inspectoría del Trabajo.
En este sentido y a los solos efectos de ilustrar a (sic) tribunal procedo a indicar numéricamente, los montos que se corresponden al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales a la fecha y los salarios caídos respectivamente, DESDE EL 22 DE JULIO A LA PRESENTE FECHA…” (En cursivas por el Tribunal)

Así procede a señalar que el monto total adeudado al trabajador, por conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones no Canceladas, Bono Vacacional, Utilidad, Horas Extras, Días Feriados, Artículo 125 ordinal 2, artículo 125 literal “d” y Salarios caídos, es de Bs. F. 46.816,51.
En este orden luego de indicar los conceptos, según ésta adeudados al accionante, lo que supondría que se trata de una demanda ordinaria laboral, por concepto de cobro de presentaciones sociales, como bien lo observara este Despacho, al momento de aplicar el Despacho Saneador, para que se subsanara la demanda; insiste la parte actora, como se observa del petitorio (folio 85), en señalar que acude al Órgano jurisdiccional “para SOLICITAR LA EJECUCION DE SENTENCIA”, de acuerdo al contenido de las propias PROVIDENCIAS, que se identificaran… por el pago del MONTO INDICADO de los salarios caídos hasta la presente fecha, así como el pago que se corresponde por sus Prestaciones Sociales,…”, cuando ésta lo que condena es al reenganche y pago de salarios caídos; por lo que ante tal imprecisión en cuanto al objeto de la demanda que nos ocupa; mal podría este Tribunal proceder a su admisión en tales términos y así se establece

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano SERGIO JESUS PINO MONTILLA contra las empresas INVERSIONES BOGUI, C.A. y RESTAURANT TAIMA, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. JETSY MARCANO


Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 P.M.


LA SECRETARIA

ABG. JETSY MARCANO